Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Abril de 2020, expediente CFP 002193/2018/TO01/36/CFC007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 2193/2018/TO1/36/CFC7

REGISTRO N° 449/20

Buenos Aires, 27 de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20

y 10/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2193/2018/TO1/36/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada: “S., J.L. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad, con fecha 6 de abril de 2020, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a los pedidos de arresto domiciliario de (…) J.L.S..

  3. Que, contra dicha decisión, la defensa particular de S. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal a quo en fecha 15

    de abril de 2020.

  4. Que, de las constancias ́

    traidas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos ́

    suficientes que justifican la habilitacion de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia ́

    publica sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20

    P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20 y 10/20 de esta C.F.C.P.).

  5. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí invocadas,

    resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que ́

    pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparacion ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre Fecha de firma: 27/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado(ante mi) por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    otros), para posibilitar el ejercicio de la ́

    jurisdiccion revisora de esta Alzada, debe encontrarse ́

    debidamente fundada una cuestion federal.

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que esta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de ́

    fundamentacion en la ́

    resolucion impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la ́

    interpretacion de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para rechazar la morigeración de la detención solicitada.

    En este punto, cabe recordar que la asistencia tecnica de J.L.S. solicitó que se ́

    ́

    dispusiera la prision domiciliaria del nombrado por considerar que aquél se encuentra en situación de riesgo ante el brote del virus denominado COVID-19.

    Ahora bien, de las constancias del Sistema Judicial de Gestión (Lex-100) surge que el nombrado ha sido requerido a juicio por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    agravada por haberse cometido en las inmediaciones de establecimientos de enseñanza y deportivos y por haberse desarrollado con la participación de tres o más personas; ello, en función de lo previsto por el Art. 5, Incs. c) y e) y el Art. 11, Incs. c) y e),

    ambos de la ley N.. 23.737, en razón de haber formado parte de una organización destinada a la comercialización de estupefacientes. Al respecto, el Tribunal destacó que “la actividad de la organización fue llevada a cabo en las inmediaciones de un establecimiento educativo y de una institución deportiva, ambos emplazados en Villa Zabaleta” (cfr.

    sistema LEX100).

    Fecha de firma: 27/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Cabe destacar que, a efectos de mantener el encierro de J.L.S., el magistrado interviniente consideró que no ́

    correspondia hacer lugar a la detención domiciliaria en los términos del art. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660).

    Por otra parte, señaló que ”las autoridades de diversas unidades en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal informaron (por numerosas peticiones efectuadas de modo individual en el marco de legajos de similares características), que se han dictado e implementado protocolos y directivas con el objetivo de asegurar el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia, como así

    también que no existe entre la población carcelaria ningún caso de contagio ni de los catalogados como “sospechosos”, asegurando en consecuencia las condiciones de detención en el ámbito de cada una de ellas.”

    A su vez, destacó que “las autoridades competentes en la materia aseguran la posibilidad de mantener plenamente vigentes los protocolos de prevención de contagio y propagación de la pandemia en cuestión (circunstancia que, vale resaltar, rige a la fecha para la totalidad de la población de nuestro país), por lo que la mera invocación por parte de las defensas de que sus defendidos se encuentran dentro de la población de riesgo no puede constituir un argumento de entidad suficiente como para modificar la modalidad de encierro al mantenerse su postura en el plano meramente conjetural y no verificarse la materialización del riesgo al que aluden que justifique, de momento, acceder a lo peticionado”.

    En razón de ello, se advierte que el recurso se apoya en meras discrepancias valorativas con el análisis efectuado por el a quo a partir de la interpretación de las particulares circunstancias del caso y, en este sentido, las razones expuestas en su impugnación no configuran un agravio fundado en la Fecha de firma: 27/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado(ante mi) por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), ni invocan graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791;

    321:1328; 322:1605) o alguna cuestión federal debidamente fundada (Fallos: 328:1108).

    En efecto, cumplir con la carga procesal de fundamentación constituye un requisito de admisibilidad, ante cuya inobservancia no puede más que fracasar cualquier intento de apertura de esta instancia.

    Aquella discordancia sobre la interpretación de las concretas circunstancias del caso resulta insuficiente si el recurrente no desarrolla fundadamente el error o la violación de la ley sustantiva o procedimental en los términos del art.

    456 CPPN, suministrando al Tribunal argumentos referidos directa y concretamente a los conceptos esenciales que estructuran la construcción jurídica en que se asienta el pronunciamiento, por lo que corresponde declarar inadmisible la vía intentada.

    Tal es mi voto.

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  6. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de...

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