Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 20 de Octubre de 2021, expediente FMZ 078790/2018/TO01/35/CFC003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FMZ 78790/2018/TO1/35/CFC3

P.F., O.M. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 1933/21

Buenos Aires, 20 de octubre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo FMZ 78790/2018/TO1/35/CFC3 del registro de esta S. I, caratulado “P.F., O.M. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    1 de Mendoza, en fecha 26 de agosto de 2021, resolvió “1º)

    PRORROGAR por el término de SEIS (06) MESES LA PRISIÓN

    PREVENTIVA de L.J.L.O., José Luis LLANOS

    FLORES, O.M.P.F., A.G.P.C., C.R.P. CISTERNA y N.L.P. CISTERNA a partir del día 27 de agosto de 2021 (art. 1 de la ley 24.390), quienes deberán continuar detenidos a disposición del Tribunal y sujetos a las resultas de la presente causa…” (el destacado obra en el original).

  2. Contra esa decisión la defensa particular en representación de O.M.P.F. interpuso el recurso de casación a estudio, que fue concedido por el tribunal a quo el día 21 de septiembre del corriente.

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.C.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    La parte recurrente invocó el art. 456 inc. 2º

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y postuló la inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de nulidad por resultar una sentencia arbitraria y carente de fundamentación.

    A su vez, señaló que se encuentra en juego el derecho a la salud y a la vida, por encontrarse su asistido en situación de extrema vulnerabilidad y en riesgo en la situación de emergencia sanitaria.

    Asimismo, aludió que conforme el art. 21 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) se ha consagrado el derecho a recurrir con facultades amplias para su revisión y que, a su vez, se reconoce legitimación para recurrir las medidas de coerción.

    Continuó detallando que la decisión en crisis resulta arbitraria porque hace referencia a una complejidad de la causa que no es evidente, tal como exige art. 1° de la Ley 24390. Sobre el punto, indicó que la referencia genérica a la cantidad de imputados no se encuentra contemplada en dicha ley, que la instrucción se encuentra completa y que la única medida necesaria para realizar el debate es incorporar la prueba admitida ofrecida por las partes, pero que el tribunal de mérito no ha realizado acto alguno para sustanciar la misma durante más de un año.

    De otra parte, sostuvo que la resolución recurrida se apartó del derecho vigente, en tanto viola la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. En ese sentido, refirió que la Ley 24390 establece un límite temporal objetivo a la prisión sin condena que encuentra fundamento en el respeto a la dignidad de la persona humana consagrado en nuestra Constitución Nacional y en los Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2

    Firmado por: E.C.D., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FMZ 78790/2018/TO1/35/CFC3

    P.F., O.M. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que comparten su jerarquía.

    De otra banda, postuló la arbitrariedad de la decisión por denegar la aplicación de la Ac. 9/20 de esta Cámara e hizo saber que, conforme surge de autos, su defendido tiene 65 años, es diabético, insulino dependiente, padece picos de presión arterial y fue incluido en la nómina de internos de riesgo elaborada por el Servicio Penitenciario Federal con motivo de la emergencia declarada por la pandemia del COVID-19.

    Seguidamente, manifestó que la simple remisión a la calificación legal del delito atribuido al encartado no resulta suficiente para considerar configurado un riesgo procesal y atribuir capacidad organizativa a un humilde grupo familiar como para sustraerse al proceso, ya que, en este caso, se imputa una escasa tenencia de estupefacientes y dos de sus miembros se encuentran en prisión domiciliaria.

    A la par, sostuvo que tampoco se verifican las circunstancias que prevé el art. 222 del CPPF respecto del peligro de entorpecimiento del proceso, ya que no existen indicios de que su defendido pueda falsificar elementos de prueba, que tampoco se advierte provecho del delito ni sospechas de amenazas a víctimas o testigos o que vaya a influir a peritos o induzca a otros a tales comportamientos.

    Por todo ello, solicitó que se anule la resolución impugnada haciendo lugar al presente recurso y ordenando la inmediata libertad de su defendido o que,

    subsidiariamente, se conceda la prisión domiciliaria a su representado por aplicación de la Ac. 9/20...

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