Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Marzo de 2017, expediente FCB 012000091/2013/35/CA017

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12000091/2013/35/CA17 doba, 15 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de prórroga de prisión preventiva en autos GALLARDO, Héctor Argentino –

IBAZETA, P.A. por inf. ley 23.737” E.. FCB 12000091/2013/35/CA17, venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal con motivo del contralor obligatorio establecido en el art. 1 de la Ley 24.390 en relación a los imputados H.A.G. y P.A.I., como así también a los fines de resolver el recurso de apelación articulado por el doctor A.D.S. en representación del imputado P.A.I. en contra de la resolución dictada con fecha 7.12.2016 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “I.

ORDENAR LA PRORROGA DE PRISIÓN PREVENTIVA de los imputados P.A.I. y H.A.G. por el término de seis meses, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de cese de prisión preventiva formulado por la Defensa conforme lo establece el art. 1 y 3 de la ley 24.390, modificada por la ley 25.430.

  1. ELEVAR las presentes actuaciones EN CONTROL a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 1° de la ley 24.390…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Con fecha 7.12.2016 el J. instructor dispuso la prórroga de la prisión preventiva de los encartados H.A.G. y P.A.I. por el término de seis meses. (v. fs. 1/4).

  3. En dicha resolución el Magistrado sostuvo que la razonabilidad del encierro preventivo no se encuentra supeditado exclusivamente al plazo previsto en el Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, Firmado por: G.M., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO , Secretaria de Cámara #29298917#173815862#20170315104429010 art. 1 de la ley 24.390, pues aquel concepto del plazo razonable depende de la apreciación de las circunstancias especiales de cada caso y no puede ser traducido en un plazo fijo y válido para todos los supuestos.

    Sostuvo el Magistrado que del expediente principal surge la evidente complejidad de la causa, toda vez que la misma cuenta de 22 cuerpos de expediente, diez personas procesadas, 31 incidentes que tramitan por cuerda separada, además de sanciones disciplinarias, proposiciones y presentación de pruebas, las considerables diligencias, acumulación de causas como legajos de prueba, a lo que se suma las distintas resoluciones y proveídos dictados por los distintos planteos de la defensa.

    Sobre las condiciones personales de los imputados, el Magistrado manifestó que I. es una persona reincidente conforme surge de autos principales y que no se han incorporado elementos de que el nombrado ni el imputado G. se hubieran dedicado a un trabajo lícito, no demostrando tampoco arraigo familiar. Asimismo, entendió que I. posee antecedentes de fuga toda vez que habiendo tomado conocimiento que su concubina fue detenida en virtud del secuestro de 7 kg. de cocaína en su domicilio, se dio a la fuga, quedando sus hijos menores de edad a cargo de A.E.P. (tía). Entendió el J. que atento ello, no puede pasarse por alto el desinterés que demostró el nombrado, lo que se suma a reiteradas conductas contrarias a la ley.

    Respecto a H.A.G., expresó el J. que los parámetros exigidos por la ley –riesgo procesal y peligro de fuga- persisten con igual entidad que Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, Firmado por: G.M., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO , Secretaria de Cámara #29298917#173815862#20170315104429010 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12000091/2013/35/CA17 al momento de dictada la prisión preventiva en contra del nombrado.

    Asimismo, entendió que la libertad de los prevenidos podría poner en riesgo la viabilidad de las pruebas pendientes de producción, entorpeciendo de esta manera la investigación y pudiendo los imputados eludirse del accionar de la justicia, más aún si se tiene en cuenta que la causa está próxima a ser elevada a juicio oral.

    Agregó que la denegación de la libertad de G. e I. se sustenta en la entidad y naturaleza del delito que se ventila, en su complejidad, considerando en el caso concreto los elementos reveladores de la mayor o menor razonabilidad de plazo o término de encarcelamiento preventivo de acuerdo a los lineamientos fijados en la ley 24.390. Expresó que si bien el tiempo transcurrido es de dos años de prisión, esa situación no alcanza a enervar la convicción sobre la prórroga de la prisión preventiva de los nombrados a la luz de las circunstancias excepcionales contempladas en la ley.

    Por todo lo expuesto resolvió prorrogar la prisión preventiva dispuesta en contra de los imputados H.A.G. y P.A.I..

  4. En contra del citado auto interlocutorio, articuló recurso de apelación el doctor A.D.S., solicitando el cese de prisión ordenada en contra de su defendido P.A.I., conforme lo expresa en los agravios vertidos en su presentación agregada a la causa (fs. 6.).

  5. En esta instancia, con fecha 15.02.2017 y 22.02.2017 los doctores A.D.S. y M.R.R. respectivamente, presentaron informe escrito de los Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, Firmado por: G.M., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO , Secretaria de Cámara #29298917#173815862#20170315104429010 términos del art. 454 del CPPN, los cuales surgen a fs.

    28/29 y 30/39 de autos, a los cuales se remite por cuestiones de brevedad.

  6. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la decisión jurisdiccional, corresponde introducirse al tratamiento de contralor antes mencionado en relación a los imputados H.A.G. y P.A.I.; y del recurso de intentado por la defensa del imputado P.A.I..

    A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos debiendo expedirse en primer término el doctor I.M.V.F., en segundo lugar el doctor E.Á. y en tercer lugar la doctora G.M..

    El señor J. de Cámara doctor I.M. aría V.F. dijo:

    En primer lugar, previo a entrar en el análisis del caso en particular, debo señalar que si bien la prórroga de la prisión preventiva constituye una facultad que resulta privativa del juez de grado, por expresa aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 24.390, este Tribunal de Alzada cuenta con atribuciones para controlar tal decisión.

    De este modo, la ley ha previsto una segunda instancia de contralor necesaria imponiéndose un doble conforme como garantía constitucional, ello atento la naturaleza de la decisión adoptada.

    Se impone así legalmente una revisión de lo que se ha decidido con un claro alcance: el control de legalidad y con ello las reglas del debido proceso, haciéndose efectivo y con un alcance extensivo la necesaria Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, Firmado por: G.M., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO , Secretaria de Cámara #29298917#173815862#20170315104429010 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12000091/2013/35/CA17 “tutela judicial efectiva” como garantía constitucional (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional a su mismo nivel, conforme art. 75 inc. 22).

    Según lo establece el artículo 1 de la ley 24.390, la prisión preventiva no puede ser superior a los dos años sin que se haya dictado sentencia.

    Excepcionalmente, se estipula que el encierro puede extenderse por un año más, cuando la cantidad de delitos imputados o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de una sentencia en el plazo de dos años. No obstante la letra de la ley, el Alto Tribunal de la Nación, en diversos pronunciamientos, ha relativizado esta obligación de que se otorgue automáticamente la libertad a los imputados en los plazos previstos por el art. 1º de la ley 24.390, doctrina a la que ha adherido esta Cámara Federal en distintos precedentes, así como numerosos tribunales del país, ello con las salvedades al respecto que he formulado en anteriores precedentes según mi voto y razones dadas.

    Puntualmente, en la causa “BRAMAJO”

    (Fallos,319:1840) la Corte Suprema sostuvo que “la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en dicha norma no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable” (consid. 13 del voto mayoritario, con cita en Firmenich – Fallo 310:1476 y del Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, Firmado por: G.M., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO , Secretaria de Cámara #29298917#173815862#20170315104429010 informe de la Comisión interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 de la República Argentina del 13-4-89).

    Tales lineamientos constituyen la doctrina vigente del Alto Tribunal, habiendo sido reiterada ulteriormente en la causa “MULHALL” y, con similares fundamentos, en la causa “GUERRIERI” (Fallos, 330:5082).

    Por su parte, el máximo Tribunal del país, en autos “ACOSTA”, con fecha 8 de mayo de 2012, estableció una serie de parámetros que ha de considerarse al momento de analizar la procedencia o no del cese de prisión preventiva (“A., J.E. y otros s/recurso de casación” A.

    93 XLV).

    Puntualmente, el Alto Cuerpo realiza allí una descripción pormenorizada de los datos, elementos y circunstancias concretas a ponderar, tanto de hecho como de derecho. Como cuestiones de hecho, menciona entre otras: a)

    la complejidad del caso; b) los obstáculos que puedan oponerse a la investigación; c) la edad, condiciones físicas y mentales de las personas, que condicionen la mayor o menor capacidad para intentar eludir la acción de la justicia; d) el grado de avance de la causa, si está o no próxima a juicio oral. Por su...

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