Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 2 de Junio de 2023, expediente FRE 003852/2020/34

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro N° FRE 3852/2020/34, caratulado: “LEGAJO

DE APELACIÓN EN AUTOS: SOSA, L.M.(.D) POR INFRACCIÓN ART.

303 INC. 1º, 2º a), 3º Y OTROS”, proveniente del Juzgado Federal de Presidencia Roque

Sáenz Peña (Chaco);

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución interlocutoria dictada en fecha 04/05/2023 por esta

    Cámara Federal de Apelaciones, en cuanto –a lo que aquí interesa no hace lugar al recurso

    de apelación deducido por la Defensa Técnica de L.M.S., confirmando el auto

    de procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden al delito de lavado de

    activos de origen ilícito (arts. 310 inc. 1º, 2º apartado a) y y 304 del Código Penal), sus

    Defensores técnicos, D.. J.E.A. y D.A.F., interponen

    recurso de casación.

  2. En lo esencial, fundan su impugnación en los arts. 456, 457, 458 y 463 del

    CPPN, solicitando la elevación de los presentes autos a la instancia casatoria a fin de que

    revoque o anule el pronunciamiento atacado.

    Afirman que es una resolución nula por falta de fundamentación, lo cual afecta

    el derecho de defensa en juicio de su defendido.

    Reiteran lo manifestado en ocasión de apelar, y seguidamente aducen que la

    prisión preventiva decretada es manifiestamente ilegal, al ser la consecuencia de un auto de

    procesamiento y de una decisión absolutamente nulos, por lo que la resolución cuya

    casación solicita debe ser analizada y resuelta por un Tribunal de Casación a fin de dar

    cumplimiento al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 9º, punto 4º.

    Siguen diciendo que los argumentos utilizados a fin de acreditar los riesgos

    procesales son insuficientes, en tanto se valoraron en forma aislada, sin efectuar un análisis

    integral y completo, por lo que tachan de arbitraria la decisión de esta Alzada de confirmar

    la prisión preventiva de L.S., sin que se haya individualizado de qué manera el

    imputado puede obstruir el desarrollo de la investigación.

    Por último, recuerdan que se ha puesto a consideración del Tribunal la

    posibilidad de imponer otras medidas cautelares menos restrictivas a fin de garantizar la

    comparecencia del imputado al juicio, lo que no ha sido analizado por el Juez de primera

    instancia, ni por este Tribunal.

    En forma subsidiaria ofrece caución en la modalidad que se considere

    conveniente.

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

  3. Respecto de las condiciones de admisibilidad del remedio procesal

    intentado, el mismo ha sido interpuesto en plazo legal (art. 463 del C.P.P.N.). No obstante,

    caben las siguientes consideraciones.

    1. Como lo tiene dicho este Tribunal, sentencia definitiva, a los efectos de la

      casación, es la que decide el litigio en su fondo, en sus cuestiones principales, la que

      termina la controversia y pone fin al proceso (Código Procesal Penal de la Nación, 2°

      Edición, comentado por R.W.A., Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, p. 979 y ss.),

      circunstancias éstas que difieren de las situaciones puestas a examen.

      Así las cosas, debe señalarse que la decisión dictada por esta Cámara en cuanto

      confirma los extremos de la imputación delictiva respecto de L.M.S., no resulta

      recurrible por la vía pretendida (artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación).

      Ello toda vez que tal decisión no es –ni por su naturaleza ni sus efectos–

      sentencia definitiva ni equiparable a ella, en los términos del artículo de mención, ya que no

      pone fin a la acción ni a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni

      deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que aquellos proveídos

      cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen el

      requisito de carácter final, ya que no ponen fin al procedimiento sino que por el contrario

      hacen posible su continuación, y tampoco ocasionan un agravio de imposible o insuficiente

      reparación ulterior (C.S.J.N. Fallos 295:405, 298:408, 308:1667, 310:187 y 1486, 312:575

      577 y 1503, entre otros).

      En igual sentido, cabe aquí citar lo resuelto por la Sala III de la Cámara Federal

      de Casación Penal (in re: “B., R.B.A. s/ recurso de Casación” del

      08/05/2006, publicado en La Ley 2007A), cuando en su apartado 28 destaca que

      Corresponde rechazar el recurso deducido contra la resolución que amplió el

      procesamiento del imputado (…) pues el nuevo ordenamiento procesal establece una

      limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que, en lo sustancial, exige

      que se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente,

      máxime cuando se encuentra satisfecha la garantía de la doble instancia por tratarse de

      una resolución emanada de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

      Federal.

      , señalando concretamente el voto la Dra. L. que “…no debe perderse de

      vista que en principio, dicho auto –procesamiento– no se encuentra entre aquellas

      resoluciones que habilitan la interposición del recurso de casación (art. 457 CPPN)

      .

      Así las cosas, dicha carencia no puede ser soslayada con la invocación de la

      existencia de presuntas transgresiones a garantías constitucionales o de defectos en la

      fundamentación de la decisión atacada, como se cita en el escrito recursivo en análisis.

      Fecha de firma: 02/06/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

      Que, como ha tenido ocasión de señalar esta Cámara Federal de Apelaciones, es

      facultad del Tribunal efectuar una primera revisión del recurso en cuanto a las condiciones

      formales previstas por la normativa legal, sin perjuicio de avanzar sobre otros aspectos

      relacionados a la admisibilidad del remedio casatorio.

      En tal sentido, la alegada falta o errónea valoración de las pruebas sobre los que

      se apoyó el Instructor, las cuales han sido evaluadas por este Tribunal para confirmar la

      conducta típica del encartado con el grado de probabilidad exigido por el rito, sólo reflejan

      la discrepancia de la Defensa técnica con los fundamentos expuestos en el auto recurrido,

      sin que pueda sostenerse –en base a los criterios y razonamientos expuestos en su escrito–

      una carencia de fundamentación, en los términos en que se alude.

      En efecto, es dable señalar que tras contextualizar la naturaleza y complejidad

      de los hechos objeto de investigación en autos aludimos a la relevancia de la prueba

      indiciaria y de especiales formas probatorias. Luego reseñamos las instancias propias de la

      pesquisa que llevaron a la imputación de Lucas Sosa y su entorno familiar (cuyos

      integrantes al día de la fecha se encuentran prófugos), cotejando la hipótesis acusatoria con

      los informes de la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto a los bienes

      registrados a su nombre y a su actividad declarada.

      Al respecto coincidimos con el Juez de la anterior instancia en punto a la

      configuración del delito de lavado de activos realizando un análisis sobre la manera en que

      el encausado burló las supuestas adquisiciones de diferentes vehículos cuyas pólizas de

      seguro se encontraban registradas a su nombre pero respecto de los cuales no detentaba la

      titularidad, usándolos y transmitiéndolos a otras personas.

      Puntualizamos respecto de la figura del “testaferro” utilizada en este tipo de

      maniobras y al accionar mancomunado y organizado con otros sujetos investigados

      vinculados al hecho generador de los bienes respecto de los cuales se pretende dar

      apariencia lícita (narcotráfico), no obstante afirmar la naturaleza autónoma e independiente

      de la figura delictiva atribuida.

      En tal contexto, del examen de los fundamentos del recurso deducido se pone

      de manifiesto la pretensión de los recurrentes de generar un nuevo examen crítico de los

      sucesos que constituyen el objeto del proceso, lo que implicaría, en la hipótesis que aquella

      pretensión tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra

      instancia ordinaria de apelación y soslayar el carácter limitado, extraordinario y

      excepcional que tiene la impugnación deducida.

      Tampoco han demostrado los impugnantes el agravio actual de tardía o

      imposible reparación ulterior que le genera la resolución dictada por esta Cámara Federal

      de Apelaciones, la que por el contrario, ha satisfecho el “derecho al recurso” o “doble

      conforme” reconocido por la C.A.D.H en el art. 8.2 y en el precedente “H.U. vs

      Fecha de...

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