Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 2 de Junio de 2023, expediente FRE 003852/2020/34
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro N° FRE 3852/2020/34, caratulado: “LEGAJO
DE APELACIÓN EN AUTOS: SOSA, L.M.(.D) POR INFRACCIÓN ART.
303 INC. 1º, 2º a), 3º Y OTROS”, proveniente del Juzgado Federal de Presidencia Roque
Sáenz Peña (Chaco);
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución interlocutoria dictada en fecha 04/05/2023 por esta
Cámara Federal de Apelaciones, en cuanto –a lo que aquí interesa no hace lugar al recurso
de apelación deducido por la Defensa Técnica de L.M.S., confirmando el auto
de procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden al delito de lavado de
activos de origen ilícito (arts. 310 inc. 1º, 2º apartado a) y 3º y 304 del Código Penal), sus
Defensores técnicos, D.. J.E.A. y D.A.F., interponen
recurso de casación.
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En lo esencial, fundan su impugnación en los arts. 456, 457, 458 y 463 del
CPPN, solicitando la elevación de los presentes autos a la instancia casatoria a fin de que
revoque o anule el pronunciamiento atacado.
Afirman que es una resolución nula por falta de fundamentación, lo cual afecta
el derecho de defensa en juicio de su defendido.
Reiteran lo manifestado en ocasión de apelar, y seguidamente aducen que la
prisión preventiva decretada es manifiestamente ilegal, al ser la consecuencia de un auto de
procesamiento y de una decisión absolutamente nulos, por lo que la resolución cuya
casación solicita debe ser analizada y resuelta por un Tribunal de Casación a fin de dar
cumplimiento al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 9º, punto 4º.
Siguen diciendo que los argumentos utilizados a fin de acreditar los riesgos
procesales son insuficientes, en tanto se valoraron en forma aislada, sin efectuar un análisis
integral y completo, por lo que tachan de arbitraria la decisión de esta Alzada de confirmar
la prisión preventiva de L.S., sin que se haya individualizado de qué manera el
imputado puede obstruir el desarrollo de la investigación.
Por último, recuerdan que se ha puesto a consideración del Tribunal la
posibilidad de imponer otras medidas cautelares menos restrictivas a fin de garantizar la
comparecencia del imputado al juicio, lo que no ha sido analizado por el Juez de primera
instancia, ni por este Tribunal.
En forma subsidiaria ofrece caución en la modalidad que se considere
conveniente.
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
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Respecto de las condiciones de admisibilidad del remedio procesal
intentado, el mismo ha sido interpuesto en plazo legal (art. 463 del C.P.P.N.). No obstante,
caben las siguientes consideraciones.
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Como lo tiene dicho este Tribunal, sentencia definitiva, a los efectos de la
casación, es la que decide el litigio en su fondo, en sus cuestiones principales, la que
termina la controversia y pone fin al proceso (Código Procesal Penal de la Nación, 2°
Edición, comentado por R.W.A., Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, p. 979 y ss.),
circunstancias éstas que difieren de las situaciones puestas a examen.
Así las cosas, debe señalarse que la decisión dictada por esta Cámara en cuanto
confirma los extremos de la imputación delictiva respecto de L.M.S., no resulta
recurrible por la vía pretendida (artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación).
Ello toda vez que tal decisión no es –ni por su naturaleza ni sus efectos–
sentencia definitiva ni equiparable a ella, en los términos del artículo de mención, ya que no
pone fin a la acción ni a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni
deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que aquellos proveídos
cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen el
requisito de carácter final, ya que no ponen fin al procedimiento sino que por el contrario
hacen posible su continuación, y tampoco ocasionan un agravio de imposible o insuficiente
reparación ulterior (C.S.J.N. Fallos 295:405, 298:408, 308:1667, 310:187 y 1486, 312:575
577 y 1503, entre otros).
En igual sentido, cabe aquí citar lo resuelto por la Sala III de la Cámara Federal
de Casación Penal (in re: “B., R.B.A. s/ recurso de Casación” del
08/05/2006, publicado en La Ley 2007A), cuando en su apartado 28 destaca que
Corresponde rechazar el recurso deducido contra la resolución que amplió el
procesamiento del imputado (…) pues el nuevo ordenamiento procesal establece una
limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que, en lo sustancial, exige
que se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente,
máxime cuando se encuentra satisfecha la garantía de la doble instancia por tratarse de
una resolución emanada de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal.
, señalando concretamente el voto la Dra. L. que “…no debe perderse de
vista que en principio, dicho auto –procesamiento– no se encuentra entre aquellas
resoluciones que habilitan la interposición del recurso de casación (art. 457 CPPN)
.
Así las cosas, dicha carencia no puede ser soslayada con la invocación de la
existencia de presuntas transgresiones a garantías constitucionales o de defectos en la
fundamentación de la decisión atacada, como se cita en el escrito recursivo en análisis.
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Que, como ha tenido ocasión de señalar esta Cámara Federal de Apelaciones, es
facultad del Tribunal efectuar una primera revisión del recurso en cuanto a las condiciones
formales previstas por la normativa legal, sin perjuicio de avanzar sobre otros aspectos
relacionados a la admisibilidad del remedio casatorio.
En tal sentido, la alegada falta o errónea valoración de las pruebas sobre los que
se apoyó el Instructor, las cuales han sido evaluadas por este Tribunal para confirmar la
conducta típica del encartado con el grado de probabilidad exigido por el rito, sólo reflejan
la discrepancia de la Defensa técnica con los fundamentos expuestos en el auto recurrido,
sin que pueda sostenerse –en base a los criterios y razonamientos expuestos en su escrito–
una carencia de fundamentación, en los términos en que se alude.
En efecto, es dable señalar que tras contextualizar la naturaleza y complejidad
de los hechos objeto de investigación en autos aludimos a la relevancia de la prueba
indiciaria y de especiales formas probatorias. Luego reseñamos las instancias propias de la
pesquisa que llevaron a la imputación de Lucas Sosa y su entorno familiar (cuyos
integrantes al día de la fecha se encuentran prófugos), cotejando la hipótesis acusatoria con
los informes de la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto a los bienes
registrados a su nombre y a su actividad declarada.
Al respecto coincidimos con el Juez de la anterior instancia en punto a la
configuración del delito de lavado de activos realizando un análisis sobre la manera en que
el encausado burló las supuestas adquisiciones de diferentes vehículos cuyas pólizas de
seguro se encontraban registradas a su nombre pero respecto de los cuales no detentaba la
titularidad, usándolos y transmitiéndolos a otras personas.
Puntualizamos respecto de la figura del “testaferro” utilizada en este tipo de
maniobras y al accionar mancomunado y organizado con otros sujetos investigados
vinculados al hecho generador de los bienes respecto de los cuales se pretende dar
apariencia lícita (narcotráfico), no obstante afirmar la naturaleza autónoma e independiente
de la figura delictiva atribuida.
En tal contexto, del examen de los fundamentos del recurso deducido se pone
de manifiesto la pretensión de los recurrentes de generar un nuevo examen crítico de los
sucesos que constituyen el objeto del proceso, lo que implicaría, en la hipótesis que aquella
pretensión tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra
instancia ordinaria de apelación y soslayar el carácter limitado, extraordinario y
excepcional que tiene la impugnación deducida.
Tampoco han demostrado los impugnantes el agravio actual de tardía o
imposible reparación ulterior que le genera la resolución dictada por esta Cámara Federal
de Apelaciones, la que por el contrario, ha satisfecho el “derecho al recurso” o “doble
conforme” reconocido por la C.A.D.H en el art. 8.2 y en el precedente “H.U. vs
Fecha de...
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