Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Noviembre de 2021, expediente FRO 045567/2018/TO01/34/CFC005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

FRO 45567/2018/TO1/34/CFC5

P., W.C. y otro s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2064/21

Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2021, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y D. G.

Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa FRO 45567/2018/TO1/34/CFC5 caratulada “PEREYRA,

W.C. y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 7 de mayo de 2021 –cuyos fundamentos fueron dados el 14 del mismo mes y años-, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Rosario, en lo que aquí interesa, resolvió: “…

    1. CONDENAR a W.C.P., DNI nro.: 26.858.264, cuyos demás datos personales obran precedentemente, como co-autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse cometido en poblado y en banda, cfe. artículos 45, 164, 166 inc. 2 último párrafo y 167 inc. segundo del C.P, A LA PENA DE SIETE (7)

      AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.

      II.-

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      Fecha de firma: 09/11/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Unificar la CONDENA referida en el párrafo precedente con la dictada por el Tribunal Oral Criminal y Correccional n°

      10 de la Capital Federal, en fecha 1 de diciembre de 2021

      -ver fs. 2536/2550– que le impusiera la pena de tres años de prisión, y lo declarara reincidente, estableciendo como pena de la CONDENA UNICA (art. 58 CP), la de OCHO (8) AÑOS

      DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, manteniendo la declaración de reincidente de W.C.P. (art. 50 CP).

    2. CONDENAR a F.M.S.,

      DNI 25.505.964, cuyos demás datos personales obran precedentemente, como partícipe primario penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse cometido en poblado y en banda, cfe. artículos 45, 164, 166 inc. 2 último párrafo y 167 inc. segundo del C.P, A LA PENA DE CUATRO

      (4) AÑOS Y SEIS MESES (6) DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y

      COSTAS…” (el resaltado corresponde al texto original).

      Contra ello interpuso recurso de casación la defensa particular de F.M. S. –Dr.

      S.R.-; y la defensa pública oficial en representación de W.C.P. –Dr. A.R.P.- se presentó y fundó la impugnación efectuada por el nombrado de manera in pauperis. Ambos recursos fueron concedidos por el a quo en fecha 10 de junio del año en curso y mantenido en esta instancia.

  2. )

    a. El primero de los recurrentes –Dr. S.R. en representación de F.M.S.- fundó

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    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

    FRO 45567/2018/TO1/34/CFC5

    P., W.C. y otro s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y entendió que existió una violación “al principio de instrumentalidad por no poder presentar las pruebas como partícipe, generándose una indefensión por parte del imputado…”.

    Explicó que “…la misma viola el derecho de defensa y por lo tanto el debido proceso de manera real,

    esto generó que esta defensa presentó pruebas en el debate, a fin de desacreditar y probar que F.M.S. no era coautor del delito de robo que se le imputaba, para ello acreditó que al momento del robo no estaba en D. de A. localidad donde ocurrió el robo…”.

    En concreto que “en los alegatos como no pudieron probar el ingreso de S. al Correo, lo acusaron de haber estado arriba del auto con que se fugaron y colocaron a un tal D. como que ingresó al Correo, siendo que esta persona nunca había sido imputada…”.

    Que “el Tribunal fallo de manera distinta a la requisitoria y a los alegatos que ya se había mencionado que los mismos violaban el derecho de defensa, situación ésta que, para el caso de no concederse el recurso interpuesto, vulneraría el derecho de defensa, el debido proceso, el [principio] de instrumentalidad,

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    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    transformándose la resolución en arbitraria e incongruente…”.

    Continuó argumentando que “en los fundamentos nos manifiestan que S. conoce los caminos rurales y que podría haber prestado el campo para que se reúnan ahí

    y escondan los vehículos, como base de operaciones. NO HAY

    UNA SOLA PRUEBA QUE ACREDITE TALES SUPUESTOS, es solo un relato algo que podría haber ocurrido como no, carente de certeza. Nadie vio los vehículos allí, nadie manifestó que S. conociera los caminos rurales. Nadie vio a S. en D. de A., por el contrario todos los impactos de llamada lo ubican en S.G.…”.

    Y la verdad es que nunca se lo acusó a S. de c[ó]mplice o part[í]cipe necesario, siempre fue coautor del robo, ergo la defensa se basó en acreditar que S. no estuvo en D. de A. a través de testigos y la llamada telefónica que impacta en S.G. y si es un cambio sorpresivo que viola el derecho de defensa en juicio y el debido proceso como ya explicara. Todavía no está acreditada ninguna conducta ilícita, es solo una suposición. Es por ello que no es un simple cambio de tipificación, hay un cambio de conducta, cambio de lugar,

    cambio de horarios, y en realidad no sabemos ciertamente que hizo S., es por ello que si se vulneraron los derechos e implica afectar la congruencia que debía haber existido, como así también la vulneración de las garantías del debido proceso y defensa en juicio

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    Concluyendo este punto, dijo que correspondía la absolución de su defendido por aplicación del beneficio de 4

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

    FRO 45567/2018/TO1/34/CFC5

    P., W.C. y otro s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal la duda.

    Avanzando en el análisis dijo, en cuanto a la condena por ser considerado partícipe necesario, que el tribunal “…no analizó los elementos objetivos para avalar su postura y ninguna mención realizó sobre las circunstancias particulares del encartado respecto a la falta de antecedentes penales condenatorios, su incapacidad física, como fundar con el verdadero accionar de S. y no con relatos basados en la sana critica racional, carentes de fundamentos y prueba de certeza en todos los hechos fundados. Que por no estar fundados hacen nacer una sentencia arbitraria y por ende violatoria de la defensa en juicio, el debido proceso y la imparcialidad del fallo…”.

    Resumiendo, refrió que “es una resolución que no se encuentra fundada, que es arbitraria, cambian la tipificación en base a ninguna prueba, solo razonamientos improbados que afectan el derecho de defensa, fundan la resolución en hechos que pudieron haber ocurrido o no,

    porque no se acredito ninguno, no se sabe de dónde salen las afirmaciones como que conoce los caminos rurales de D. de A., que ayudo a los demás a perpetuar el robo, que dio alojamiento, que guardo los autos. Todos hechos que no fueron probados y es por ello que esta defensa considera que no fue fundada la resolución en cuanto a su punto III que condena a mi defendido…”.

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    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Por todo ello planteó la nulidad de la sentencia y el sobreseimiento de F.M.S., haciendo reserva del caso federal.

    b. Por su parte, la defensa pública oficial en representación de W.C.P. también fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Solicitó la absolución de su defendido por aplicación del beneficio de la duda y, subsidiariamente,

    que en caso de mantenerse su condena, se le aplique el mínimo de pena “es decir 3 años de prisión”.

    Sostuvo así que se efectuó una errónea valoración probatoria y que “existe certeza negativa de su intervención en el hecho de robo que se le achaca, con lo que debió aplicarse el principio beneficiante de la duda y absolverlo de culpa y cargo”.

    Que “…fue condenado más bien por especulaciones interpretativas subjetivas del tribunal antes que por prueba objetiva”.

    Opinó que “se debió probar en el juicio oral dichas circunstancias que componen la acción jurídicamente relevante captada por el tipo penal, es decir, que mi asistido realizó el desapoderamiento y posterior apoderamiento de una cosa ajena mediante el uso de la fuerza, y luego probar las demás agravantes atribuidas.

    Sin embargo, en la audiencia de debate no se probó ninguna de las acciones típicas…”.

    Que “el análisis realizado por los juzgadores se autosatisface con su propia interpretación subjetiva de...

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