Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Noviembre de 2018, expediente FRO 018564/2017/33/CA009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 18564/2017/33/CA9 Rosario, 26 de noviembre de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala "A", el expediente N.. FRO 18564/2017/33/CA9, caratulado: “L., M.F. y Otros s/ Asociación Ilícita Fiscal”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 3 de esta ciudad.

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los presentes para resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por D.R.M., por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. G.J.O. (fs. 24/28 y vta.), contra la resolución del 25 de septiembre de 2017 (fs. 1/22 y vta.) que –en lo que aquí interesa- procesó al nombrado como coautor del delito de asociación ilícita tributaria, previsto y penado en el art.

15 inc. c) de la Ley 24.769; y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $1.000.000. Dispuso, para el caso de no poder satisfacerse la medida cautelar señalada, la inhibición general de sus bienes hasta cubrir idéntica suma (cfe. art. 518 del C.P.P.N.).

Concedido el recurso, se elevó la causa y se dispuso la intervención de la Sala ‘A’; se designó

audiencia para informar a los fines del artículo 454 del CPPN y se hizo saber a las partes la opción prevista por las acordadas nros. 166/11-S y modificatoria 161/16-S (fs. 61). A fs. 64 se la postergó atento los motivos expresados por la AFIP-DGI a fs. 63.

A fs. 66/71 y vta. y 80/82 se incorporaron memoriales sustitutivos, correspondientes a la Defensa de R.D.M. y a la parte querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva-, quedando las actuaciones en estado de dictarse resolución.

Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30649121#222480856#20181126154824807 El imputado se agravió que la imputación y procesamiento, se sostuvo sólo en base a la prueba denominada “escucha telefónica”, que se ordenó sobre el teléfono de uno de los coimputados J.C. (0341-6295663). Expresó que sólo hay tres comunicaciones y que se relacionan con una persona de nombre “D., P.”. A su vez, reconoció que C. le hizo esas tres llamadas a su teléfono particular.

Negó que haya participado de “oferta” y/o “intervención” en el comercio de facturas supuestamente apócrifas, como así también, negó acercarlas a eventuales usuarios para tal fin.

Manifestó que de manera clara surge de las escuchas telefónicas, que siempre actuó bajo las órdenes de C., quien le requirió envíe “un sobre” (sic) –a zona sur-

para una empresa y dirigido a P.D., lo que hizo sin sospechar, que dentro del sobre se podía cometer algún delito.

Se agravió de la cautelar, porque el a quo lo involucró en una asociación ilícita, cuando sólo hizo un “mero mandado” (sic). Solicitó su sobreseimiento según lo dispuesto en el artículo 336 inc. 4 del CPPN.

Para el caso de una decisión adversa, formuló reservas de recurrir en Casación y por Recurso Extraordinario Federal.

Y Considerando que:

  1. - Liminarmente resulta conveniente aclarar que en este legajo se abordará sólo el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por el imputado D.R.M. contra el auto de mérito que resolvió su situación procesal.

    El recurso de apelación deducido por la Fechafiscalía contra la no imposición de firma: 26/11/2018 de prisión preventiva de Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30649121#222480856#20181126154824807 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 18564/2017/33/CA9 M.C., D.M., M.G.C. y F.G.M.

    se analizará en los incidentes de excarcelación de cada uno de ellos (Exptes. Nros. F.. 18564/2017/25/CA22, 18564/2017/30/CA24, 18564/2017/26/CA23 18564/2017/31/CA18), teniendo en cuenta que ambas cuestiones refieren a la situación de libertad y que de la propia resolución surge que el juez para resolverlas, hizo remisión a los fundamentos dados en cada una de las incidencias señaladas.

    Igual situación se presenta con el cuestionamiento de la prisión preventiva de M.M.C. que se la tratará en el incidente de excarcelación respectivo (Nro. F.. 18564/2017/24/CA25).

  2. - Nuestro Máximo Tribunal de la Nación sostiene que “… es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de Fallos:

    295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos 303:554) […]” (Fallos 322:513 y 319:119).

    Tal como lo ha sostenido este tribunal en numerosos pronunciamientos, la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente y tener presente que esa sanción se encuentra destinada a eliminar perjuicios efectivos.

    En tal sentido, vale reiterar que la nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio y que su procedencia, por ende, está limitada a casos en que se compruebe la afectación de esa garantía, con lo cual el “procurar que la nulidad se extienda más allá...

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