Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 21 de Marzo de 2023, expediente FGR 019263/2013/32

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Legajo de Apelación de DUARTE,

P.L.O., V.M.; BORGHELLI, M.E.; R., I.R., O. y otros en autos: ‘DUARTE,

P.L.O., V.M.B., M.E. y otros sobre privación ilegal de la libertad (art.144

bis inc.1) – Imposición de Tortura (art.144 ter, inc.1)’”

(Expte. N° FGR 19263/2013/32), venidos del Juzgado Federal N°2

de Neuquén, Secretaría de DDHH, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que el pasado 31 de agosto el Superior decidió

    —por mayoría— hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y “anular la decisión recurrida y reenviar la causa al a quo a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho”, con cita de los arts.471, 530 y 531 del CPP.

  2. Que para así decidir afirmó que la decisión atacada —que confirmó los sobreseimientos de los encartados P.L.D., V.M.O. y M.E.B. por sus actuaciones en el expediente nº743/1979

    C.M.

    — desatendió sin fundamento genuino diversas probanzas obrantes en la causa y soslayó la copiosa jurisprudencia que demostraba que diversos funcionarios del Servicio Penitenciario Federal tuvieron una activa participación en la persecución de disidentes políticos durante la última dictadura, tanto en la provincia de Neuquén,

    como en todo el país, incluyendo la Unidad 9, en la que M. fue evaluado a instancias del ex juez D..

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Insistió en que el decisorio tampoco observaba un debido tratamiento del testimonio de la víctima, de cuyo relato parecían desprenderse hechos de violencia psicológica que no habrían podido ser evaluadas en los peritajes ordenados por D.. No obstante, destacó que se valoró al menos un testimonio, pero las contradicciones apreciadas con el relato de M. no resultaban suficientes para obturar su debate amplio, en el marco de un eventual juicio oral,

    particularmente en tanto resultan, al menos en principio,

    coincidentes con las que centenares de sobrevivientes de la represión ilegal relataron haber sufrido en diferentes oportunidades

    .

    En otro orden, apuntó que ni la decisión recurrida, ni la que resultaba ser su antecedente procesal necesario,

    demostraban haber tomado en debida consideración la circunstancia de que, sin perjuicio del delito por el que finalmente se instruyó el sumario en su contra, M. habría sido efectivamente sindicado como “subversivo” ya desde el inicio de las actuaciones que se formaron, aspecto que incluso se habría llegado a materializar en una primera imputación a tenor de las previsiones de la ley 20.840, por lo que podía concluirse que el fallo no se encontraba precedido de fundamentos que pudiesen respaldar, en ese estado del proceso,

    la resolución desvinculatoria que confirmaba.

    Agregó que la conclusión alcanzada por el tribunal para confirmar el sobreseimiento de P.L.D., V.M.O. y de M.E.B., partió de un análisis descontextualizado de la época en la que se habrían llevado a cabo las conductas atribuidas a los nombrados y se Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca sustentó en un examen aislado de los restantes elementos probatorios reunidos en la causa, extremo que configuraba un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 341:1010;

    343:2255 y 344:1315; entre otros).

    Finalmente, concluyó que en las particulares circunstancias del caso, el sobreseimiento dictado por el juzgado de primera instancia y confirmado por este tribunal no encontraba sustento en las constancias comprobadas de la causa, por lo que la decisión impugnada no podía ser considerada como acto jurisdiccional válido.

  3. Que sin perder de vista la postura que este cuerpo mantiene acerca de la ausencia de prerrogativas de reenvío por parte del Superior (en este sentido “Legajo de apelación de NEIRA, D.E.–.M., R.J. en autos:

    ‘NEIRA, D.E.–.M., R.J. por infracción ley 23.737’”, sent.int.143/2022; entre muchos otros), lo cierto es que de atender a los efectos de la declaración de nulidad del resolutorio por ese tribunal y la orden de dictar “un nuevo pronunciamiento conforme a derecho”,

    permite a este cuerpo, teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido, abordar nuevamente esa tarea.

  4. Que así las cosas, puestos en ese marco en la faena de...

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