Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 29 de Julio de 2022, expediente FRO 013174/2013/32/CA019

Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 13174/2013/32/CA19

Nº 35/22-DH

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente nº FRO 13174/2013/32/CA19 caratulado “Legajo de apelación en autos P., R.J. y S.R.R. por homicidio agravado por el concurso de dos o más personas, en concurso real con imposición de tortura (Art. 144 Ter. inc. 1 C.P) y privación ilegal de libertad (Art. 144 Bis inc. 1 C.P)” y su acumulado nº

FRO 13174/2013/31/CA18 (originario del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la comunicación efectuada por el Juzgado a cargo del Dr.

    M.M.B. sobre la prórroga de prisión preventiva dispuesta con relación a R.J.P. y de R.R.S., por el término de un año, a contar desde el 11 de marzo de 2022 y 20 de marzo de 2022 respectivamente, a los efectos de su contralor en los términos previstos por el artículo 1º de la Ley 24.390.

    Asimismo, contra ese decisorio, el Dr. I.Z. por la defensa de R.J.P. y el Dr. F.H.P. por su asistido R.R.S., interpusieron recurso de apelación (en fecha 10 y 11 de febrero de 2022 respectivamente).

    En atención al informe del actuario del 24 de febrero de 2022, se procedió a acumular el legajo de prórroga de la prisión preventiva nº FRO 13174/2013/31/CA18 al presente legajo a fin de revisar, en un único Acuerdo, la Resolución que prorrogó la prisión preventiva de los imputados y las apelaciones interpuestas contra élla (fs. 26).

    Radicados los autos en la alzada, se hizo saber que intervendría la Sala “A” y, posteriormente, por decreto de fecha 8

    de marzo de 2022 se designó audiencia para informar el 23 de marzo de 2022 en la forma dispuesta por Acordada nº 159/21, en la que en el Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: E.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    punto II de su resolutiva se dijo que las actuaciones judiciales continuarán efectuándose de manera remota a través del sistema Lex 100. A su vez, se dispuso hacer saber a las partes que, encontrándose vacante la vocalía nº 1 de esta Sala “A”, se le daría intervención en carácter de juez de cámara subrogante al Dr. J.G.T. de la Sala “B” (fs. 27).

  2. Al apelar, la defensa de R.J.P. en primer término transcribió los argumentos que en su oportunidad utilizó para recurrir la resolución mediante la cual se dispuso prorrogar por primera vez –y también por el término de un año- la prisión preventiva que su defendido venía cumpliendo desde hacía dos años,

    los que doy aquí por reproducidos.

    No obstante, en esta ocasión agregó que el considerando tercero de la resolución recurrida contiene una inexactitud relevante en razón de que el juzgado omitió considerar que esta Cámara al entender en la apelación del auto de procesamiento de P. –entre otros- no sólo excluyó a su respecto el delito de asociación ilícita sino que también revocó los delitos de homicidio atribuidos. La importancia de ese dato radica –a su criterio- en que el mínimo de la escala penal prevista para los hechos imputados a P. permite la excarcelación, porque la eventual condena podría ser de ejecución condicional, motivo por el cual considera que imponerle un cuarto año de encierro cautelar es un período temporal irrazonable.

    Aludió que la resolución cuestionada es errónea en la evaluación de la situación de su defendido, por cuanto allí se citó

    jurisprudencia que establece que corresponde examinar, para la procedencia de la prórroga de la prisión preventiva, si el hecho es especialmente grave, si hay peligrosidad procesal y si hubo una actuación dilatoria por parte de la defensa. En ese sentido, indicó que Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: E.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    FRO 13174/2013/32/CA19

    si se aplicaran esas tres pautas al caso traído a revisar, de ninguna manera podría prorrogarse la prisión preventiva de P., ya que carece de antecedentes penales y que la evaluación de la gravedad de los hechos debe partir de que ya lleva tres años de prisión preventiva.

    Agregó que cabe preguntarse cuál sería la gravedad que justificaría que la medida cautelar cuestionada fuera tan extensa, que guiarse por la gravedad del hecho conduce a superponer instituciones jurídicas,

    que ninguna medida cautelar puede ser ordenada “sine die” y mucho menos aquella que causa un daño irreparable y que la imputación efectuada a un ex empleado administrativo, como lo fue su pupilo, no amerita un cuarto año de prisión preventiva.

    En lo atinente a la peligrosidad procesal, expresó

    que es evidente que no existe riesgo procesal alguno. Se basó para argumentar en tal sentido en que tiene 87 años, que vive con su esposa en el mismo lugar desde décadas atrás, que cuenta con una gran contención familiar de parte de sus hijos y nietos y que en los últimos meses le han surgido incontables necesidades médicas periódicas, lo cual torna impensado que pueda fugarse, ya que requiere ser atendido por distintos profesionales de la salud.

    Asimismo, recordó la actitud adoptada por el procesado al tomar conocimiento de la orden de detención que pesaba en su contra,

    oportunidad en la que decidió presentarse espontáneamente en el juzgado. Con relación a la prueba, indicó que se encuentra producida en su totalidad.

    Por otra parte, respecto a la tercera pauta mencionada, enfatizó que no hubo ningún planteo dilatorio de su parte.

    Alegó que resulta aplicable al caso el criterio expuesto por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa FBB 15000005/2007/TO7/5/7/CFC173 “., J.A. s/

    control de prórroga de prisión preventiva”, del 4 de mayo de 2020, en Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: E.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    el que ese Tribunal -por mayoría- anuló la resolución que había prorrogado la prisión preventiva. Explicó que allí se trató un caso por delitos de lesa humanidad que estaba en la etapa del artículo 354 del CPPN, y al igual que en esta causa, no podía pensarse que el juicio oral se realizaría en corto plazo.

    También consideró atinado hacer alusión a un pronunciamiento del 12 de diciembre de 2019 de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en el que se dejó sin efecto la prórroga de la prisión preventiva y que para ello se tuvo en cuenta que la Fiscalía no había avalado dicha prórroga. El Ministerio Público Fiscal había dicho que conforme el artículo 1 de la ley 24.390 la libertad es la regla durante el proceso, que el Tribunal no había explicado de qué modo el imputado podría entorpecer el proceso y que aún cuando el imputado fuera condenado aún faltaba toda la etapa recursiva, por lo que seguiría en prisión preventiva. Explicó que tal caso es aplicable al que aquí se trata por cuanto no se acreditó riesgo procesal alguno con respecto a su defendido, ni actual ni futuro.

    A su entender, resulta claro que la decisión recurrida incumplió el mandato constitucional de que la libertad sea la regla durante el proceso (artículos 18 de la CN y 7 de la CADH). Que ninguna de las razones alegadas en la decisión puesta en crisis demuestran que la prórroga de la prisión preventiva fuera justificada.

    Que resulta claro que P. se sometió al proceso y colabora para su normal desarrollo. La circunstancia de que los hechos investigados sean de lesa humanidad no justifica mantener a un civil detenido más allá de los plazos legales. Que, en tal sentido, el Estado Argentino debe respetar sus obligaciones internacionales con relación a los derechos expresamente reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: E.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

    FRO 13174/2013/32/CA19

    Por último, reiteró que si se prescinde de la calificación legal, la prisión preventiva y su prórroga se quedan huérfanas de fundamentos.

    Efectuó reserva de casación y del caso federal.

  3. A su turno, el Dr. F.H.P., en el ejercicio de la defensa técnica de R.R.S., reprodujo los mismos fundamentos que lo llevaron a recurrir en su oportunidad el auto mediante el cual se dispuso la primera prórroga a la prisión preventiva que cumple su defendido, la que también se ordenó por el plazo de un año. De esta manera, criticó la resolución del a-quo por interpretar que a través de su dictado se incurrió en arbitrariedad manifiesta, toda vez que el temperamento asumido fue cimentado en afirmaciones genéricas y carentes de sustento objetivo, provocando una lesión a las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal de S., como así también a su derecho a la libertad ambulatoria.

    Así, dijo que todo imputado de un delito goza de la presunción de inocencia hasta tanto no sea declarado culpable por sentencia firme, tal como lo disponen los artículos 18 de la CN, 8.2

    CADH, 26 DADDH, 11.1 DUDH y 14.2 PIDC.

    Agregó que, por ello, la imposición y mantenimiento del encierro cautelar debe, para resultar legítimo,

    encontrar razón en la necesidad de neutralizar riesgos procesales y debe resultar indispensable para cumplir con tal objetivo (artículos 7.3

    y 7.5 CADH, artículos 9.1 y 9.3 PIDCP, artículo 25 DADDH y artículo 9

    DUDH). De ello se deriva que las mencionadas prerrogativas establecidas por la Constitución Nacional y por los instrumentos internacionales de igual jerarquía, no pueden ser desatendidas al momento de efectuarse una interpretación de las normas del derecho interno relativas a la libertad y encierro del imputado durante el transcurso del proceso penal.

    Fecha de firma: 29/07/2022

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