Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Abril de 2022, expediente FBB 000026/2015/3/CA003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26/2015/3/CA3 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 29 de abril de 2022.

Y VISTOS: El presente expediente nro. FBB 26/2015/3/CA3, de la Secretaría nro. 1,

caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘REYNOSO, R.A. Y

OTROS p/ Homicidio o lesiones en riña”, proveniente del Juzgado Federal de Santa

Rosa, La Pampa, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 874/881,

882/889 y 890/895, contra la resolución de fs. 815/851.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. A fs. 815/851 el Juez Federal decretó el

PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de MIGUEL ÁNGEL

JESÚS PÁEZ, L.A.J.S.C.,

M.O.N., Y.A.C., CARLOS

HERNÁN GSPONER, G.H.M., LUCAS ANDRÉS DE

DIOS RIGAL y R.A.R., por considerarlos “prima facie”

coautores material y penalmente responsables del delito de homicidio en riña en

concurso real con el delito de lesiones graves en riña (arts. 95, 45 y 55 del CP) y

mandó a TRABAR EMBARGO sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de

PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) a cada uno.

Por otra parte, decretó la FALTA DE MERITO para procesar o

sobreseer respecto de L.M.H.S., MARCELO

ALEJANDRO FERA RACINELLO, DIEGO DAVID GONZÁLEZ

POMYKALA y R.R.Z., en orden al delito por el que fueran

indagados, imponiéndoles de la obligación de fijar domicilio y notificar a esta sede en

caso de ausentarse en un plazo mayor a 48 horas.

Ordenó la INMEDIATA DETENCIÓN de CARLOS

HERNÁN GSPONER y, citó al celador P.E.M. a prestar declaración

testimonial ampliatoria.

Finalmente, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal y a

la parte querellante a fin de que se pronuncien sobre la probable extinción de la acción

penal respecto a las lesiones leves producidas como consecuencia de los hechos

materia de pesquisa, conforme lo dispuesto por el art. 96 del Código Penal.

2. Contra lo así resuelto apelaron: a) J.F.M.,

Defensor Público Coadyuvante ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa

Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26/2015/3/CA3 – Sala II – Sec. 1

Rosa, P.. de La Pampa, asistiendo a M.Á.J.P., Luciano Alejandro

Sosa Cabaña, M.O.N., Y.A.C., Carlos Hernán

Gsponer, G.H.M., L.A. de D.R. y Rubén Adrián

Reynoso (fs. 874/881); b) la Fiscal Federal, I.S. (fs. 882/889); y c) Martín

García Ongaro, Defensor Público de Victimas con asiento en la Provincia de La

Pampa, en representación de la Sra. Y.P. (fs. 890/895).

  1. El Defensor Público Coadyuvante centró sus agravios en que:

    1. la responsabilidad que se les atribuye a sus defendidos se sustenta en presunciones

    ficticias de autoría; 2. las deficiencias probatorias que se presentan en el caso para

    verificar en concreto quiénes causaron las lesiones a Z. y la muerte a L., han

    USO OFICIAL

    conducido al juez a sostener mediante conjeturas hipotéticas que todos los partícipes

    de la riña son coautores del resultado lesivo y deben responder por los delitos de

    homicidio y lesiones graves en riña, sin que haya sido acreditado cuáles de ellos

    ejerció violencia idónea para causar la muerte o las lesiones; 3. El decisorio recurrido,

    además de comprometer seriamente el principio de inocencia, resulta contrario a los

    fundamentos de la responsabilidad personal; 4. Si bien el juez sostuvo que la nómina

    de los imputados que habrían participado de la riña resultaba coincidente con las

    constancias del sumario de prevención labrado por la Unidad 4 del SPF, la supuesta

    participación en la riña de estas personas no ha sido mínimamente acreditada; 5.

    concluye que, la aplicación del tipo penal en cuestión no puede ser entendido como

    una autorización para solucionar las dificultades probatorias aludidas, de modo que el

    procesamiento de sus defendidos constituye un verdadero acto jurisdiccional injusto al

    pretender castigar a quien no es autor del hecho reprochado.

    Asimismo, a fs. 956/962, informaron por escrito en los términos

    del del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y acordadas CFABB 72/08: 4to. y 5to. y 8/16),

    oportunidad en la que mantuvieron y desarrollaron los argumentos de su apelación.

  2. A fs. 882/889, la F.I.J.S. sostuvo: 1. que la

    resolución atacada incurre en una contradictoria valoración de la prueba que conduce a

    una conclusión que no se condice con los elementos de cargo reunidos contra los

    agentes del Servicio Penitenciario Federal; 2. hizo referencia a los deberes del Estado

    respecto de las personas detenidas bajo su custodia, con la consecuente posición de

    garante de los agentes estatales que desarrollan las funciones específicas en que esa

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26/2015/3/CA3 – Sala II – Sec. 1

    obligación se expresa y manifestó que, en este caso particular, estaban en cabeza de

    los imputados Fera Racinello (Subdirector a cargo de la Dirección de la U 4 del SPF),

    S.(. de Requisa), G.P.(. de Seguridad Interna) y Zardi

    (Jefe de Turno); 3. asimismo, se agravió de la valoración probatoria realizada por el

    señor juez para cimentar la conclusión intermedia a la que arriba, dejando de lado

    probanzas que permiten arribar al juicio de probabilidad requerido por el art. 306 del

    ritual; 4. sostuvo que ha quedado acreditado a partir de los testimonios recogidos que,

    ante el acontecer de dos hechos anteriores (la discusión por el teléfono la noche previa

    y la pelea entre Acebo y R. momentos antes del desenlace fatal) la situación en

    el pabellón 1 bajo se estaba tensando, y pese a los dos acontecimientos previos, no se

    USO OFICIAL

    reforzó la seguridad y sólo un celador debía atender a la totalidad de Pabellón 1.

    Por su parte, a fs. 963/969 el Sr. Fiscal General, habiendo

    mantenido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado (f. 917), presentó

    el informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 CPPN, propiciando que

    se revoque la falta de mérito decretada respecto de L.M.H.S.,

    M.A.F.R., D.D.G.P. y

    R.R.Z., y que se reenvíe la causa a primera instancia a fin de que se

    dicte un nuevo pronunciamiento conforme al plexo probatorio obrante en la causa

    principal.

    En síntesis, sostuvo que la errónea valoración de la prueba

    testimonial efectuada en el fallo impugnado, la necesidad de atender la especial

    situación de vulnerabilidad de los detenidos, la posición de garantes que tienen los

    imputados frente a la vida e integridad física de las personas privadas de su libertad, y

    las obligaciones que ha asumido la Nación Argentina ante la comunidad internacional,

    hacen que el Ministerio Público Fiscal considere que los elementos de convicción

    reunidos resultan suficientes para procesar a los imputados mencionados como autores

    penalmente responsables de los delitos previstos en los arts. 106, segundo y tercer

    párrafo, y 248 del Código Penal.

  3. A fs. 890/895 interpuso recurso de apelación Martín

    GARCÍA ONGARO, Defensor Público de Victimas con asiento en la Provincia de La

    Pampa, en representación de la Sra. Y.P. –pareja de L., quien sostuvo

    que: a. los fundamentos de la resolución recurrida implican una valoración de los

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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    hechos, de la prueba, así como la evaluación de dispositivos de fondo, que, a su

    criterio, resultan incompatibles con una ponderación razonable; b. que son numerosos

    los elementos de análisis y valoración de prueba que señalan una participación

    irregular de los funcionarios estatales en la secuencia de hechos que culminaron con

    lesiones y el resultado luctuoso; c. manifestó que las víctimas de este suceso, no

    podrían ser asimiladas a sus agresores, y quedar encuadradas dentro de un contexto de

    riña, porque sus acciones fueron estrictamente defensivas, y fueron superadas desde el

    inicio en número y calidad por la acción de sus agresores; d. cuestiona que la

    adjudicación de responsabilidad sobre la muerte de L. pueda encaminarse solo a

    otros internos, ya que los sucesos se dieron con conocimiento y con la supervisión de

    USO OFICIAL

    personal del Estado a quien legalmente se le encomienda la función de custodia y

    seguridad de las personas bajo su cuidado; e. para la querella, las víctimas del hecho

    no estaban en condiciones objetivas que permitiese inferir una asunción voluntaria de

    los riesgos y daños sufridos (propio de una riña), sino que por el contrario estaban

    sufriendo una agresión grave y letal, por la cantidad de agresores, por la índole de las

    lesiones recibidas y por los elementos con que se produjeron las agresiones; f.

    finalmente, sostuvo que se ven infraccionados el derecho al acceso a justicia y a una

    tutela judicial efectiva (arts. 16, 18, 33, 75.22 CN, 18 DADDH, art. 8 DUDH, PIDCP,

    8.1 y 25 CADH), en función de que la desatención de pautas valorativas de la prueba y

    el derecho imposibilitan la continuación de la investigación y el esclarecimiento de

    hechos de tal significación, sin que existan motivos fundados, transgrediendo los

    mandatos que el Estado debe cumplimentar a los fines de asegurar los derechos

    fundamentales de las víctimas.

    Tales argumentos luego fueron sostenidos y desarrollados en el

    informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 CPPN, a fs. 951/955.

  4. Por su parte, a fs. 921/930 y 931/940, pese a no ser apelantes,

    la defensa de S. y F.R. por un lado, y la defensa de González

    Pomycala y Z. por el otro, presentaron los escritos sustitutivos de la audiencia del

    art. 454 del CPPN, oportunidad en la que contestaron los agravios expresados por la

    querella, la Fiscalía Federal y la Defensoría Oficial.

    3. A fs. 972, el Sr. Defensor Oficial, planteó la...

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