Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Abril de 2022, expediente FBB 000026/2015/3/CA003
Número de expediente | FBB 000026/2015/3/CA003 |
Fecha | 29 Abril 2022 |
Número de registro | 7193 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26/2015/3/CA3 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 29 de abril de 2022.
Y VISTOS: El presente expediente nro. FBB 26/2015/3/CA3, de la Secretaría nro. 1,
caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘REYNOSO, R.A. Y
OTROS p/ Homicidio o lesiones en riña”, proveniente del Juzgado Federal de Santa
Rosa, La Pampa, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 874/881,
882/889 y 890/895, contra la resolución de fs. 815/851.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1. A fs. 815/851 el Juez Federal decretó el
PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de MIGUEL ÁNGEL
JESÚS PÁEZ, L.A.J.S.C.,
M.O.N., Y.A.C., CARLOS
HERNÁN GSPONER, G.H.M., LUCAS ANDRÉS DE
DIOS RIGAL y R.A.R., por considerarlos “prima facie”
coautores material y penalmente responsables del delito de homicidio en riña en
concurso real con el delito de lesiones graves en riña (arts. 95, 45 y 55 del CP) y
mandó a TRABAR EMBARGO sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de
PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) a cada uno.
Por otra parte, decretó la FALTA DE MERITO para procesar o
sobreseer respecto de L.M.H.S., MARCELO
ALEJANDRO FERA RACINELLO, DIEGO DAVID GONZÁLEZ
POMYKALA y R.R.Z., en orden al delito por el que fueran
indagados, imponiéndoles de la obligación de fijar domicilio y notificar a esta sede en
caso de ausentarse en un plazo mayor a 48 horas.
Ordenó la INMEDIATA DETENCIÓN de CARLOS
HERNÁN GSPONER y, citó al celador P.E.M. a prestar declaración
testimonial ampliatoria.
Finalmente, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal y a
la parte querellante a fin de que se pronuncien sobre la probable extinción de la acción
penal respecto a las lesiones leves producidas como consecuencia de los hechos
materia de pesquisa, conforme lo dispuesto por el art. 96 del Código Penal.
2. Contra lo así resuelto apelaron: a) J.F.M.,
Defensor Público Coadyuvante ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa
Fecha de firma: 29/04/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26/2015/3/CA3 – Sala II – Sec. 1
Rosa, P.. de La Pampa, asistiendo a M.Á.J.P., Luciano Alejandro
Sosa Cabaña, M.O.N., Y.A.C., Carlos Hernán
Gsponer, G.H.M., L.A. de D.R. y Rubén Adrián
Reynoso (fs. 874/881); b) la Fiscal Federal, I.S. (fs. 882/889); y c) Martín
García Ongaro, Defensor Público de Victimas con asiento en la Provincia de La
Pampa, en representación de la Sra. Y.P. (fs. 890/895).
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El Defensor Público Coadyuvante centró sus agravios en que:
1. la responsabilidad que se les atribuye a sus defendidos se sustenta en presunciones
ficticias de autoría; 2. las deficiencias probatorias que se presentan en el caso para
verificar en concreto quiénes causaron las lesiones a Z. y la muerte a L., han
USO OFICIAL
conducido al juez a sostener mediante conjeturas hipotéticas que todos los partícipes
de la riña son coautores del resultado lesivo y deben responder por los delitos de
homicidio y lesiones graves en riña, sin que haya sido acreditado cuáles de ellos
ejerció violencia idónea para causar la muerte o las lesiones; 3. El decisorio recurrido,
además de comprometer seriamente el principio de inocencia, resulta contrario a los
fundamentos de la responsabilidad personal; 4. Si bien el juez sostuvo que la nómina
de los imputados que habrían participado de la riña resultaba coincidente con las
constancias del sumario de prevención labrado por la Unidad 4 del SPF, la supuesta
participación en la riña de estas personas no ha sido mínimamente acreditada; 5.
concluye que, la aplicación del tipo penal en cuestión no puede ser entendido como
una autorización para solucionar las dificultades probatorias aludidas, de modo que el
procesamiento de sus defendidos constituye un verdadero acto jurisdiccional injusto al
pretender castigar a quien no es autor del hecho reprochado.
Asimismo, a fs. 956/962, informaron por escrito en los términos
del del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y acordadas CFABB 72/08: 4to. y 5to. y 8/16),
oportunidad en la que mantuvieron y desarrollaron los argumentos de su apelación.
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A fs. 882/889, la F.I.J.S. sostuvo: 1. que la
resolución atacada incurre en una contradictoria valoración de la prueba que conduce a
una conclusión que no se condice con los elementos de cargo reunidos contra los
agentes del Servicio Penitenciario Federal; 2. hizo referencia a los deberes del Estado
respecto de las personas detenidas bajo su custodia, con la consecuente posición de
garante de los agentes estatales que desarrollan las funciones específicas en que esa
Fecha de firma: 29/04/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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obligación se expresa y manifestó que, en este caso particular, estaban en cabeza de
los imputados Fera Racinello (Subdirector a cargo de la Dirección de la U 4 del SPF),
S.(. de Requisa), G.P.(. de Seguridad Interna) y Zardi
(Jefe de Turno); 3. asimismo, se agravió de la valoración probatoria realizada por el
señor juez para cimentar la conclusión intermedia a la que arriba, dejando de lado
probanzas que permiten arribar al juicio de probabilidad requerido por el art. 306 del
ritual; 4. sostuvo que ha quedado acreditado a partir de los testimonios recogidos que,
ante el acontecer de dos hechos anteriores (la discusión por el teléfono la noche previa
y la pelea entre Acebo y R. momentos antes del desenlace fatal) la situación en
el pabellón 1 bajo se estaba tensando, y pese a los dos acontecimientos previos, no se
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reforzó la seguridad y sólo un celador debía atender a la totalidad de Pabellón 1.
Por su parte, a fs. 963/969 el Sr. Fiscal General, habiendo
mantenido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado (f. 917), presentó
el informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 CPPN, propiciando que
se revoque la falta de mérito decretada respecto de L.M.H.S.,
M.A.F.R., D.D.G.P. y
R.R.Z., y que se reenvíe la causa a primera instancia a fin de que se
dicte un nuevo pronunciamiento conforme al plexo probatorio obrante en la causa
principal.
En síntesis, sostuvo que la errónea valoración de la prueba
testimonial efectuada en el fallo impugnado, la necesidad de atender la especial
situación de vulnerabilidad de los detenidos, la posición de garantes que tienen los
imputados frente a la vida e integridad física de las personas privadas de su libertad, y
las obligaciones que ha asumido la Nación Argentina ante la comunidad internacional,
hacen que el Ministerio Público Fiscal considere que los elementos de convicción
reunidos resultan suficientes para procesar a los imputados mencionados como autores
penalmente responsables de los delitos previstos en los arts. 106, segundo y tercer
párrafo, y 248 del Código Penal.
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A fs. 890/895 interpuso recurso de apelación Martín
GARCÍA ONGARO, Defensor Público de Victimas con asiento en la Provincia de La
Pampa, en representación de la Sra. Y.P. –pareja de L., quien sostuvo
que: a. los fundamentos de la resolución recurrida implican una valoración de los
Fecha de firma: 29/04/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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hechos, de la prueba, así como la evaluación de dispositivos de fondo, que, a su
criterio, resultan incompatibles con una ponderación razonable; b. que son numerosos
los elementos de análisis y valoración de prueba que señalan una participación
irregular de los funcionarios estatales en la secuencia de hechos que culminaron con
lesiones y el resultado luctuoso; c. manifestó que las víctimas de este suceso, no
podrían ser asimiladas a sus agresores, y quedar encuadradas dentro de un contexto de
riña, porque sus acciones fueron estrictamente defensivas, y fueron superadas desde el
inicio en número y calidad por la acción de sus agresores; d. cuestiona que la
adjudicación de responsabilidad sobre la muerte de L. pueda encaminarse solo a
otros internos, ya que los sucesos se dieron con conocimiento y con la supervisión de
USO OFICIAL
personal del Estado a quien legalmente se le encomienda la función de custodia y
seguridad de las personas bajo su cuidado; e. para la querella, las víctimas del hecho
no estaban en condiciones objetivas que permitiese inferir una asunción voluntaria de
los riesgos y daños sufridos (propio de una riña), sino que por el contrario estaban
sufriendo una agresión grave y letal, por la cantidad de agresores, por la índole de las
lesiones recibidas y por los elementos con que se produjeron las agresiones; f.
finalmente, sostuvo que se ven infraccionados el derecho al acceso a justicia y a una
tutela judicial efectiva (arts. 16, 18, 33, 75.22 CN, 18 DADDH, art. 8 DUDH, PIDCP,
8.1 y 25 CADH), en función de que la desatención de pautas valorativas de la prueba y
el derecho imposibilitan la continuación de la investigación y el esclarecimiento de
hechos de tal significación, sin que existan motivos fundados, transgrediendo los
mandatos que el Estado debe cumplimentar a los fines de asegurar los derechos
fundamentales de las víctimas.
Tales argumentos luego fueron sostenidos y desarrollados en el
informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 CPPN, a fs. 951/955.
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Por su parte, a fs. 921/930 y 931/940, pese a no ser apelantes,
la defensa de S. y F.R. por un lado, y la defensa de González
Pomycala y Z. por el otro, presentaron los escritos sustitutivos de la audiencia del
art. 454 del CPPN, oportunidad en la que contestaron los agravios expresados por la
querella, la Fiscalía Federal y la Defensoría Oficial.
3. A fs. 972, el Sr. Defensor Oficial, planteó la...
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