Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Octubre de 2023, expediente CFP 014216/2003/TO08/4/3/CFC729

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO8/4/3/CFC729

REGISTRO N° 1548/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la presente causa CFP 14216/2003/TO8/4/3/CFC729, caratulada: “FEITO, A.O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de la Ciudad de Buenos Aires, el 9 de junio de 2023, resolvió: “…MANTENER el arresto domiciliario oportunamente otorgado a A.O.F. con fecha 11 de abril de 2017 en su actual condición de condenado…”.

  2. Contra dicha decisión, interpusieron sendos recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal y la querellante representada por la doctora Flavia A.

    Fernández Brozzi, que fueron concedidos por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 30 de junio de 2023.

    III.

    1. Recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal El impugnante consideró que el mantenimiento del arresto domiciliario era arbitrario por carecer de fundamentación adecuada y, a la vez, que implicaría un apartamiento de las previsiones legales que regulan dicha modalidad de detención.

      Fecha de firma: 31/10/2023 1

      Alta en sistema: 01/11/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Detalló que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Cámara, el requisito etario del art. 32 inc. “d” de la ley 24.660

      debía conjugarse obligatoriamente con otros extremos, en particular, que las circunstancias de salud padecidas por el penado no pudieran ser correctamente tratadas en caso de permanecer en el establecimiento carcelario.

      Sostuvo que las constancias médicas producidas fueron interpretadas erróneamente y estimó como inequívoco que F. podía cumplir la detención en prisión sin que su salud se viera afectada.

      Meritó que la decisión exhibía una contravención ante los estándares del derecho internacional de los derechos humanos,

      pues “[c]ualquier morigeración en la ejecución de la pena de los crímenes de lesa humanidad se encuentra vedada en el orden internacional…”.

      En conjunción, se refirió al contenido del art. 110 del Estatuto de Roma y a la Opinión Consultiva 29/22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; indicó cuáles eran los factores que según esas fuentes debían evaluarse para decidir una posible reducción de pena o la aplicación de una medida alternativa a la pena privativa de libertad frente a condenas por delitos de lesa humanidad y manifestó que en el sub lite no habían sido valorados, como sí lo habían sido al decidir respecto de la libertad condicional del mismo causante.

      Precisó que tampoco se abordó cuál era la afectación que la decisión generaba a nivel social, a las víctimas y a los familiares. Describió que quienes se expresaron al respecto Fecha de firma: 31/10/2023 2

      Alta en sistema: 01/11/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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      CFP 14216/2003/TO8/4/3/CFC729

      pusieron de resalto el nulo aporte de A.F. al esclarecimiento de la verdad en torno a los delitos cometidos.

      Afirmó que la unidad carcelaria n° 34 del Servicio Penitenciario Federal era adecuada para situaciones de salud como la de A.O.F. y agregó que ese argumento no había recibido una respuesta por parte del tribunal de procedencia, en inobservancia del deber de cuidado marcado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Estimó que se presentaba un caso de gravedad institucional, “…al confirmar la continuidad de la prisión domiciliaria de O.F. y omitir responder sobre las caminatas por fuera del domicilio que fueron concedidas sin sustanciación…”. Recordó que el nombrado había sido condenado por delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico militar, enfatizó que el Estado había asumido ante la comunidad internacional las obligaciones de perseguir y castigar esa clase de hechos y aseveró que “[c]ualquier riesgo de incumplimiento de ese compromiso importa la gravedad institucional de la que hablamos”.

      Por otro lado, objetó que la decisión de autorizar a A.O.F. a realizar caminatas tres veces por semana en un parque cercano a su domicilio se hubiera adoptado sin sustanciación con las contrapartes. Entendió que se trataba de un proceder reñido con el debido proceso legal y que derivaba en la arbitrariedad de lo resuelto.

      Solicitó que se revocaran los beneficios otorgados.

      Formuló reserva del caso federal.

      Fecha de firma: 31/10/2023 3

      Alta en sistema: 01/11/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    2. Recurso de casación interpuesto por la querella representada por F.A.F.B. La presentante consideró que el tribunal de procedencia omitió sopesar cuáles eran la infraestructura y las posibilidades de acceso a atención médica dentro de la unidad 34 del S.P.F.

      Recordó el contenido de los arts. 10 inc. “a” del C.P.

      y 32 inc. “a” de la ley 24.660 y adujo que requerían dos condiciones, la existencia de una enfermedad y la imposibilidad de tratarla adecuadamente en el ámbito penitenciario.

      Expresó que en la decisión recurrida se hacía mención de la gravedad de las patologías de F., pero no así a la aptitud del establecimiento para garantizar su derecho a la salud y alegó que ello se oponía al deber de cuidado resaltado en el precedente “Vigo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

      tendiente a que se extremaran los recaudos antes de pronunciarse sobre medidas morigeratorias en causas de la especie.

      Remarcó que F. había manifestado que contaba con posibilidades de trabajar en un emprendimiento familiar y arguyó

      que esa aptitud operaba como circunstancia dirimente para definir si podía o no cumplir su condena en un establecimiento carcelario. Agregó que, frente al mismo extremo, era irrelevante que superara los setenta años de edad.

      Entendió que la decisión traída en revisión omitía realizar el análisis integral que era demandable y que ello importaba su arbitrariedad y el incumplimiento de la obligación internacional de evitar que se frustrara el cumplimiento de la condena impuesta.

      Fecha de firma: 31/10/2023 4

      Alta en sistema: 01/11/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      CFP 14216/2003/TO8/4/3/CFC729

      Por otro lado, con cita de precedentes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de comunicaciones y observaciones emitidas en el ámbito de las Naciones Unidas, se refirió a la regla de proporcionalidad en la sanción frente a delitos de lesa humanidad y recordó que, conforme aquellos, los Estados deben abstenerse de recurrir a figuras que pretendan suprimir los efectos de la sentencia.

      Concluyó que el Estado cumplía con sus deberes internacionales cuando rechazaba la concesión de beneficios como la prisión domiciliaria.

      Solicitó que se revocara esa forma de cumplimiento de la pena.

      Formuló reserva del caso federal.

  3. Con fecha 28 de septiembre del corriente se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N.,

    oportunidad en que el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de A.O.F. expresaron sus argumentos en forma oral.

    También, hicieron uso de la palabra las señoras C.J. y L.C., y los señores I.T.,

    J.S. y F.N.R., con la asistencia de la Coordinadora del Área de testigos/víctimas de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Nacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

    Por otro lado, hicieron presentaciones mediante breves notas la querella representada por la doctora F.F.B., la coordinadora de la Dirección Nacional de Asuntos Fecha de firma: 31/10/2023 5

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Jurídicos Nacionales en Materia de Derechos Humanos, la defensa de A.O.F., la querella representada por el doctor P.L., el señor Fiscal General ante esta instancia y la querella conformada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

    1. La querella representada por la doctora F.F.B. pidió que se dejara sin efecto la resolución que mantuvo el arresto domiciliario de A.O.F..

      Alegó que el tribunal había omitido ponderar la infraestructura y el acceso a atención médica que podía brindarse al causante en la unidad n° 34 del S.P.F.

      Señaló que, en el incidente CFP 14216/2003/TO8/4/1,

      F. había referido contar con la posibilidad de desarrollar tareas laborales en el emprendimiento de uno de sus hijos.

      Sostuvo que esa circunstancia demostraba que estaba compensado en su estado de salud y que podía cumplir la condena en un establecimiento penitenciario.

      Adujo que, entre las obligaciones internacionales asumidas por el Estado respecto de los delitos de lesa humanidad,

      se hallaba la de imponer una pena adecuada, no solo en cuanto al monto de la sanción, sino también en torno al modo de...

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