Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Julio de 2023, expediente CPE 000397/2018/3/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE M. C. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 397/2018,

CARATULADA: “DISTRIBUIDORA BOSAN S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY

24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21. EXPEDIENTE N° CPE 397/2018/3/CA1. ORDEN

N° 31.139. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. C. y de A. A. F. contra la decisión del tribunal de la instancia anterior de dictar el auto de procesamiento de los nombrados y de ordenar que se trabe un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos (puntos dispositivos IV, V y VI).

Los memoriales por los cuales el representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de M. C. y de A. A. F. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 el C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en cuanto interesa a este pronunciamiento, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento de M. C. y de A. A. F.

    por considerárselos en principio penalmente responsables, el primero en el carácter de autor y el segundo en el de partícipe necesario, del delito de evasión tributaria agravada respecto del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones a cuyo pago DISTRIBUIDORA

    BOSAN S.A. podría haberse encontrado obligada por los ejercicios anuales 2009 y 2010.

    Concretamente, la imputación que se dirige en la causa a M. C. y a A. A. F. por aquellos sucesos presuntamente ilícitos, se sustenta en la hipótesis de que los créditos y los débitos que se registraron durante los ejercicios anuales 2009 y 2010 en las cuentas corrientes bancarias abiertas a nombre de DISTRIBUIDORA BOSAN S.A. en el H.S.B.C. BANK

    ARGENTINA, habrían gozado indebidamente de una exención en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones, dando lugar a evasiones presuntas de $ 2.560.983,51 y de $ 4.970.887,68,

    respectivamente.

    En el sentido indicado por el párrafo que antecede, el tribunal de la instancia previa estimó que aquellos hechos presuntos se habrían concretado “…mediante la utilización fraudulenta de la exención prevista en el inciso sin número del art. 10 del decreto N° 380/2001 (y modificatorios), al haber[se]

    realizado el depósito de cheques y el posterior retiro del dinero en efectivo de Fecha de firma: 13/07/2023

    las cuentas bancarias abiertas a nombre de DISTRIBUIDORA BOSAN SA, en Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    algunos casos, previa transferencia entre tales cuentas. La mencionada sociedad, en identidad con su estatuto constitutivo, declaró ante la entidad bancaria HSBC [BANK] ARGENTINA S.A. utilizar en forma exclusiva las cuentas para la distribución de diarios, revistas y afines y, a su vez, declaró

    como actividad ante la AFIP la venta al por mayor de diarios y revistas,

    cuando no habría llevado a cabo en la realidad las actividades referidas…”.

    Asimismo, como una circunstancia demostrativa del volumen considerable de dinero que se habría canalizado por intermedio de las cuentas corrientes de DISTRIBUIDORA BOSAN S.A., por el pronunciamiento recurrido se puso de resalto que “…[e]n las cuentas bancarias [de aquella sociedad], según la información obrante en las bases de datos del organismo recaudador, en el año 2009 se registró un total acreditado de $ 218.487.882 y en el año 2010 de $ 412.835.630…”.

  2. ) Que, en lo que concierne a la decisión del tribunal de la instancia previa de dictar el auto de procesamiento de M. C. y de A. A. F., la defensa de los nombrados se agravió, en primer lugar, por considerar que el pronunciamiento aludido “…exhibe un relevante déficit de razonabilidad que la realza como carente de adecuada motivación y una incorrecta interpretación jurídica que la torna, también, ausente de fundamentación…”.

    Asimismo, sostuvo que el “…informe final de inspección que realizara la AFIP (a instancia del Poder Judicial en la órbita de la derogada ley n° 24769 -art. 18-) y en función del cual se encadena la supuesta acreditación de los hechos incriminados, (1) resulta violatorio de la normativa aplicable en la materia, (2) inducido evidentemente como válido por los funcionarios actuantes del ente fiscal e (3) insuficiente para reconstruir objetiva y realmente los hechos que constituyen el objeto procesal de la pesquisa, teniendo en cuenta que bajo ningún punto de vista puede equipararse con una Determinación de Deuda -DO- expedida conforme a los requisitos y presupuestos de procedencia y legalidad que establece la Ley de Procedimientos Tributarios n° 11.683 y modificatorias [que en el caso no se llevaron adelante por entender el organismo recaudador que se habían prescripto las acciones para perseguir el cobro de las deudas tributarias, de modo que, a criterio de la defensa] “…resulta inviable el abordaje dogmático que corresponde a la Justicia Penal, toda vez que no habiendo deuda determinada del modo y forma que definió el legislador -Procedimiento previsto por la ley n° 11.683 deviene imposible la demostración material de los episodios controvertidos en autos…”.

    Asimismo, en sustento del agravio reseñado por el párrafo anterior, la defensa afirmó que el juzgado “a quo” incurrió en “…un comportamiento claramente inconsecuente y violatorio de las más elementales Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación reglas de la lógica […], toda vez que por un lado el juzgado descarta la aplicación de la ley n° 24.769 [por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna] mientras que por otro sostiene la aplicación de una disposición incluida en dicho régimen -ausente en el vigente- [en referencia al art. 18 de la ley 24.769]...” (se prescinde del resaltado del original).

    Por otro lado, la defensa cuestionó que para confeccionar el “….informe final de inspección…”, los funcionarios actuantes hayan acatado la indicación de la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Palermo de la A.F.I.P.-D.G.

    1. de que “…mediante manda judicial se dispuso que se deberá impulsar la determinación de deuda, únicamente respecto de la información que se obtenga del HSBC Bank Arg. SA…”, lo que implicó una orden de “…parcializar el trabajo encomendado a la AFIP en desmedro de una recreación totalizadora de los hechos…” (se prescinde del resaltado y del subrayado del original), y que, además, la estimación sobre lo adeudado efectuada por aquella vía “…fue realizad[a] sobre bases presuntivas…”, lo cual, a criterio de la defensa, resultaría incompatible con la búsqueda de la verdad material, el principio de inocencia y la garantía de la defensa en juicio.

    Asimismo, respecto de los autos de mérito a los que viene haciéndose alusión, la defensa sostuvo que, incluso de no admitirse los agravios reseñados, de todas maneras no podrían estimarse acreditados los hechos imputados en la medida que no se ha dispuesto hasta el momento la producción de “…una pericia contable totalizadora del objeto procesal del sumario a través del cual […] puedan reconstruirse adecuadamente los hechos, procurando la determinación de la base imponible correspondiente sobre cimientos ciertos y reales para luego establecer, en su caso y en función de la alícuota correspondiente, el impuesto supuestamente evadido en el impuesto a los débitos y créditos bancarios…” (se prescinde del resaltado del original).

    Finalmente, la defensa se agravió del embargo dispuesto sobre los bienes de M. C. y de A. A. F., por considerar incorrecto que, para establecer el monto de la medida cautelar, se hayan computado las sumas presuntamente evadidas y los intereses resarcitorios devengados cuando el organismo recaudador dejó de “…manifiesto [el] desinterés en reclamar monto alguno por la supuesta deuda generada, en cuanto aseveró que los períodos fiscales estaban prescriptos […] y resolviendo la AFIP en consecuencia no realizar procedimiento alguno en los términos de la ley n° 11.683 (tendiente a determinar de oficio obligaciones tributarias omitidas por el contribuyente, ni expedir boleta de deuda ni promover ningún reclamo en la esfera administrativa y/o judicial)…” (se prescinde nuevamente del resaltado del original).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que, de los agravios reseñados precedentemente, corresponde tratar en primer lugar el relacionado con la fundamentación aparente que se atribuye a la resolución del tribunal de la instancia anterior en lo concerniente a la situación de M. C. y de A. A. F., ya que la admisión eventual de aquel cuestionamiento y la descalificación consecuente del auto de procesamiento de los nombrados como acto jurisdiccional válido, tornaría innecesario examinar los relacionados con el fondo de la decisión de mérito impugnada.

  4. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Asimismo, cabe recordar que por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de...

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