Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Junio de 2020, expediente CFP 014216/2003/TO03/12/3/CFC566

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO3/12/3/CFC566

REGISTRO N° 960/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2020, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,

12/20, 13/20 y 14/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 14216/2003/TO3/12/3/CFC566

caratulada “CHEMES, D.S. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de esta ciudad, actuando uno de sus integrantes como juez de ejecución, con fecha 30 de abril de 2020, resolvió -en cuanto aquí interesa-: “…II)

    CONCEDER el arresto domiciliario a DIEGO SALVADOR

    CHEMES, quien deberá ser conducido por el Servicio Penitenciario Federal al inmueble sito en la calle R.M.8., Ezeiza, Pcia. de Buenos Aires, de esta ciudad (art. 10 del C.P. y art. 32 de la ley 24.660, y arts. 210, inciso “i” y “j”, 220, 221 y 222 del C.P.P.F.).

    III) PROHIBIR al nombrado ausentarse de su domicilio ya referido sin autorización judicial expresa de este Tribunal.

    IV) IMPLEMENTAR respecto del encausado el “Programa de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica” (Resolución N° 1379/2010 del MJyDH) y teniendo en consideración lo ya informado el 29 del Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    corriente mes y año, la eventual demora en la colocación del dispositivo electrónico, no impedirá

    que se materialice el arresto aquí dispuesto.

    V) DISPONER la supervisión y asistencia de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (art. 33 sexto y tercer párrafo,

    respectivamente, de la ley N° 24.660 -según texto de la ley N° 26.813-), para lo que se librará correo electrónico ordenando que con carácter urgente se incorpore a D.S.C. a dicho programa.

    VI) LIBRAR OFICIO a la Unidad N° 19 del Servicio Penitenciario Federal a fin de poner en conocimiento a su Director de lo aquí resuelto,

    encomendándole la notificación al interno y la confección del acta pertinente.

    VII) Tener presente la reserva de ocurrir en Casación y recurso Federal interpuestos por la defensa y las querellas”.

  2. Contra dicha decisión, el Dr. P.L., actuando como letrado apoderado de algunas querellas-víctimas, interpuso recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo con fecha 19 de mayo de 2020.

    El recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. pues a su entender la decisión inaplica las prescripciones de la ley 27.372, el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, al tiempo que carece de ajustada fundamentación.

    En efecto, indicó que el pronunciamiento compromete la responsabilidad del Estado Argentino Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    en orden a la obligación de investigación y sancionar crímenes contra la humanidad derivada de las obligaciones internacionales, “... ya que el claro mensaje que se manda a la sociedad es el de una Justicia que tiende a beneficiar a quienes han cometido homicidios y desapariciones forzadas, y a quienes por la gravedad del delito cometido, y en vista a próximos juicios orales (C. sigue imputado por otras víctimas ante el juzgado Federal n° 3), se los premia enviándolos a su domicilio,

    desvirtuando así el objetivo original de la institución de la prisión domiciliaria”.

    Adunó que no se observó ajustadamente la consolidada jurisprudencia del Máximo Tribunal en la materia en cuanto dispone que pesa sobre los magistrados un especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación de estos sucesos.

    De otro lado, subrayó que la decisión no sopesó adecuadamente los argumentos esgrimidos por la parte en contra de la concesión del beneficio solicitado por el acusado, extremo que, a su entender, resultaba de especial relevancia en tanto la querella representa a víctimas directas del accionar imputado a C..

    En orden a la arbitrariedad sostuvo que el análisis del tribunal resultó meramente dogmático pues no se consideró el hecho de que no se han registrado casos positivos de Covid-19 dentro de la Unidad de detención en la que se encontraba alojado Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    el acusado, se han adoptado diversas medidas de prevención sanitaria y se cuenta con servicio de atención médica permanente.

    Asimismo, en relación con la invocada violación de los derechos de las víctimas, subrayó

    que no se garantizó a todas ellas, el adecuado derecho a ser oídas, evaluando los riesgos derivados de la concesión del beneficio y de su impacto en aquéllas.

    En ese marco, consideró que debía evaluarse la posible revictimización que la medida podría acarrear, extremo que a su parecer debía evaluarse mediante el correspondiente informe especializado.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. En la etapa prevista por el art. 465

    bis, la parte querellante y la defensora pública oficial de D.S.C. presentaron por escrito breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 29 de mayo de 2020.

    El recurrente reiteró sus agravios y acompañó copia del acta de la audiencia celebrada en ese tribunal al momento de analizar un pedido de libertad condicional -rechazado por la jurisdicción-

    en la que las víctimas declararon su oposición a la concesión de tal instituto, extremo que la querella estima puede traspolarse al análisis de la presente cuestión, ya que la medida morigerativa que ahora se decidió “…se tomó en abril de 2020 sin escuchar a las víctimas violando la Ley de Víctimas (situación Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    que, en cambio, sí llevó adelante la S. IV de Casación)”.

    Indicó también que se inobservó el informe médico del Servicio Penitenciario Federal -que da cuenta de la posibilidad de dar tratamiento al cuadro de salud esgrimido por la defensa del acusado- y denunció la existencia de inconsistencias en aquel elaborado telefónicamente respecto de las condiciones sociales y ambientales del domicilio ofrecido por C..

    En ese sentido, recalcó que el nombrado cuenta con 66 años, un grado de hipertensión tratable con medicamentos y controles y que “…

    siguiendo las indicaciones de los médicos del SPF,

    puede[n] permanecer sin riesgos en el cumplimiento de la pena”.

    Asimismo, refirió que, en la instancia de origen, precisamente en el Juzgado Federal n° 3 de CABA, se instruye una causa de otras víctimas del CCD Vesubio, dónde C. prestó tareas como guardia. Allí, a modo de ejemplo, la querella representa al hijo y esposa de la víctima O.V.M. y una testigo identificó al aquí

    peticionante como uno de sus torturadores; que su caso no ingresó al juicio V.I., “…pero que formará parte de la siguiente etapa de los juicios orales de Vesubio, y por ello es una de las víctimas que aún espera justicia”.

    Finalmente volvió a referir que “…en la Unidad 19 de Ezeiza no hay hacinamiento, hay atención hospitalaria, y todo lo contrario que en Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    otras unidades del país, los presos de lesa humanidad se encuentran en un lugar sin riesgos y con menor cantidad de internos que la capacidad de la Unidad”.

    A su turno, la defensa del imputado consideró mal concedido el recurso por no haberse acreditado un supuesto que justificara la habilitación de la feria.

    S., postuló su inadmisibilidad por no invocar adecuadamente una cuestión federal ni demostrar la violación de garantías constitucionales.

    Agregó que en su domicilio el nombrado encuentra mayor protección frente al riesgo de contagio y propagación del virus, con particular consideración de los peligros que enfrenta en función de su edad y sus patologías.

    Subrayó que el encartado se encuentra dentro del listado de “población de riesgo”

    elaborado por el S.P.F.

    Por último, expuso que la decisión adoptada no era susceptible de configurar un cuadro de responsabilidad internacional por parte del Estado argentino pues se ajusta a su deber de garantizar su derecho a la vida, salud e integridad personal del imputado aun cuando se le enrostren delitos de lesa humanidad.

  4. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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  5. En primer término, considero que el recurso de casación interpuesto por la querella es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable por sus efectos a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada a tal fin (art. 460 ibidem), ha alegado fundadamente la...

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