Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Marzo de 2020, expediente CPE 000849/2016/3/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA Nº CPE 849/2016, CARATULADA: “C., L. M. S/

INF. ART. 302 DEL C.P.” J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21. EXPEDIENTE N° CPE 849/2016/3/CA2,

ORDEN N° 29.421. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.M.C. que luce en copia a fs. 20/24 vta. de este incidente, contra la resolución que también en copia obra a fs. 10/19 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado y dispuso un embargo sobre los bienes de aquél.

El memorial de fs. 39/44 del presente por el cual la defensa de L.M.C. informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente se investigan los hechos relativos al libramiento de los cheques de pago diferido Nos. 46685703, 46685704, 46685705, 46685706, 46685707, 46685708,

    46685709, 46685738, 46685739, 46685748 y 46685749, correspondientes a la cuenta corriente N° 3-333-0940661160-9 del Banco Macro, sucursal P.S.M., de titularidad de TIKAROA S.A.

    Por los hechos mencionados, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de L.M.C. y dispuso un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de L.M.C. se agravió de la resolución recurrida por considerarla “…arbitraria,

    infundada, contradictoria, carente de motivación y sin la certeza que se requiere para este tipo de decisiones…”, pues estimó que las medidas probatorias producidas en el legajo acreditarían que el nombrado “…no libró los cheques en cuestión ‘a sabiendas’ de que al momento de su presentación al cobro serían rechazados”.

    En este sentido, estimó demostrado que la cuenta corriente contra la que se libraron los cheques cuyo libramiento es investigado “…venía operando desde hace seis años… tenía una operatoria habitual y normal durante toda su Fecha de firma: 11/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación vigencia… existían depósitos de ‘montos elevados’… un par de meses antes del libramiento de los cheques en cuestión (hasta mayo) $ 1.000.000… se cerró seis meses después de librarse los cheques en cuestión…la titular de la cuenta libradora era una empresa creada en 1983 y venía operando habitualmente…

    no tenía los mismos problemas financieros y comerciales que RADIO

    EMISORA CULTURAL S.A…” y solicitó la revocatoria del auto de procesamiento recurrido.

    Finalmente, se agravió del monto del embargo fijado pues “…se estima excesiva para el hecho que se le imputa a C., máxime teniendo en cuenta no sólo el monto total de los cheques librados…que el primero de ellos fue pagado, dos de ellos fueron sustituidos parcialmente…y…la deuda de RADIO

    EMISORA CULTURAL S.A. a favor del querellante R. fue depositado USO OFICIAL

    justamente en el expediente judicial…”.

    En la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. informó

    como hecho nuevo“…que recientemente se ha satisfecho y cancelado la totalidad de la deuda que existía de parte de RADIO EMISORA CUTURAL S.A.

    a favor del querellante J.F.R. que motivaran en su momento el libramiento de los cartulares…” (fs. 43 vta. del presente).

  3. ) Que, con relación a los agravios del recurrente que descalifican como acto jurisdiccional válido el auto de procesamiento cuestionado,

    corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular la posición de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquéllos se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento al recurso de apelación interpuesto.

    Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto Fecha de firma: 11/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se detallaron los hechos que se atribuyeron a aquél, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal, “prima facie”, atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

    USO OFICIAL

    En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

  5. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

  6. ) Que, por lo tanto, se advierte que los agravios del recurrente con relación a la supuestamente insuficiente fundamentación de la resolución recurrida sólo constituyen una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

    La señora juez de cámara, doctora Carolina L.

    1. ROBIGLIO

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