Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Marzo de 2017, expediente CPE 001173/2014/3/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 1173/2014/3/CA1 Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en causa N° CPE 1173/2014, caratulada: “STADIUM ENTERPRISES S.A. sobre infracción ley 24.769”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 18. Causa N°.CPE 1173/2014/3/CA1.

Orden N° 27.259. Sala “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2017.

VISTO:

La presentación de fs. 86/86 vta., por la cual la defensa de J.M.

  1. y de G.A.S. solicitó que este Tribunal disponga la suspensión del proceso en forma retroactiva, en los términos del art. 54 de la ley 27.260, por haber adherido STADIUM ENTERPRISES S.A. al régimen de regularización impositiva establecido por aquella ley.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, el presente incidente vino a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.M.I.

      y de G.A.S. a fs. 391/392 de los autos principales (fs. 67/68 de este incidente), contra la resolución de fs. 376/389 vta. del mismo legajo (fs. 52/65 vta. de este legajo), en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($

      200.000), por considerarlos autores del delito tipificado por el art. 1 de la ley N°

      24.769, por la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias ($ 745.526,99) y del Impuesto al Valor Agregado ($ 3.853.405,66), ambos correspondientes al ejercicio 2011, a cuyo pago STADIUM ENTERPRISES S.A. se encontraba obligada.

    2. ) Que, por la nota de fs. 82 de estas actuaciones, se dejó

      constancia que la defensa de J.M.

  2. y de G.A.S. no compareció a la audiencia señalada en autos a los fines del art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 74/74 vta. del presente), ni efectuó presentación escrita alguna en sustitución de aquélla, pese a encontrarse notificada debidamente de la fecha y de la hora de celebración de la misma (confr. fs. 76 y 79/81 de este legajo).

    Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28889810#173815259#20170314101652696 CPE 1173/2014/3/CA1 Poder Judicial de la Nación 3°) Que, por el escrito de fs. 86/86 vta. de este incidente, la defensa de J.M.

  3. y de G.A.S. solicitó, en lo sustancial, que “…se decrete la suspensión del procedimiento, desde la fecha de presentación en primera instancia del acogimiento a la ley 27.260…”, es decir que solicita que se “…ordene la suspensión del proceso, con fecha retroactiva a la presentación del acogimiento en primera instancia…”, pues “…no fundó el recurso de apelación [que dio origen al presente incidente] basándose en el tenor literal del art. 54 ley 27.260; y no correspondería cercenar el derecho, o suponer la deserción, habiendo realizado el planteo de suspensión con anterioridad…” (confr. fs. 86/86 vta. del presente legajo).

    1. ) Que, del informe de fs. 85 de estas actuaciones surge que el 19/10/2016 el juzgado de la instancia anterior dispuso agregar al expediente principal, tener presente y hacer saber a esta Sala la solicitud de suspensión de la acción penal efectuada por la defensa de J.M.

  4. y de G.A.S..

    Los señores jueces de cámara doctor M.A.G. y doctora Carolina ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por el artículo 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las impugnaciones eventuales de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. R.. Nos. 476/01, 662/08 y 67/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

      Por otro lado, el principio general que rige la formación de incidentes es la continuación de las actuaciones principales. Este principio está

      establecido expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. los arts. 175 y 176 de aquel código), y surge implícitamente de lo dispuesto por los arts. 170, 331, 340, 352 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación, para el trámite de las nulidades, de las exenciones de prisión y de las excarcelaciones, de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los recursos de apelación y de las diligencias sobre embargos y fianzas, Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28889810#173815259#20170314101652696 CPE 1173/2014/3/CA1 Poder Judicial de la Nación respectivamente.

    2. ) Que si bien por los párrafos primero y segundo del art. 54 de la ley 27.260 se dispone que el acogimiento al régimen de regularización establecido por aquella ley produce la suspensión de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma, lo cierto es que si bien, como regla general, no cabría determinar que por aquella norma se habría modificado el principio rector establecido por el art. 340 del C.P.P.N. en materia del trámite que corresponde otorgar a las excepciones de falta de acción por extinción de la misma que se planteen por el acogimiento a aquel régimen, con referencia a aquella regla general, en este caso corresponde expresar las precisiones que se efectuarán seguidamente.

    3. ) Que, en efecto, cabe tener presente que por el art. 93 de la ley 27.260 se dispuso que la A.F.I.P. reglamentará el régimen de sinceramiento fiscal previsto por el Libro II de aquel ordenamiento.

      El organismo mencionado dio cumplimiento a aquella disposición legal mediante la Resolución General N° 3920 de 2016, por cuyo párrafo último de los...

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