Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Junio de 2015, expediente CCC 029500/2009/3/CFC001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 29500/2009/3/CFC1 REGISTRO NRO. 1117/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 (diez) días del mes de junio de dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/11 de la presente causa N..

29500/2014 del registro de esta Sala, caratulada:

VEYGA, D.S.s. de casación"; de la que RESULTA:

I. Que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 29500/2014 de su registro, con fecha 13 de diciembre de 2013, resolvió, confirmar la resolución de la instancia anterior, en cuanto sobreseyó a D.S.V. con aclaración de que lo es por la causal prevista en el art. 336, inc.

5º, del C.P.P.N., en función del art 34, inc. 6º, del C.P. (copia agregada a fs. 12/15).

II. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la querellante M.A.U. –madre de J.L.-, con el patrocinio letrado de los doctores J.M.C. y A.E.A., (ver fs. 1/11), que fue concedido a fs. 16/16 vta., y mantenido en esta instancia a fs.

19.

III. Que la recurrente interpuso recurso con fundamento en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

Sostuvo que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 34, inciso 6, del C.P. así como también, los artículos 123 y 336 del C.P.P.N. del C.P. al confirmar el sobreseimiento.

Luego de relatar los antecedentes de la Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA causa, señaló que yerra el a quo al afirmar que se encuentra acreditado que B. y L. portaban armas de fuego y, además, que ambas armas se encontraban cargadas. Señaló que no existen elementos probatorios que permitan sostener esa información.

Manifestó la querella que esta carencia de objetividad permite echar por tierra la esforzada construcción el tribunal para sostener el sobreseimiento del imputado.

Se quejó también porque no entiende en que incide la campera del uniforme policial de V. hallada en el asiento trasero del vehículo y la supuesta agresión de B. y L. para afirmar el “recrudecimiento inminente de la agresión ilegítima”.

Insiste la querella en que no ha podido acreditarse que la vida de V. corría peligro.

En cuanto a la racionalidad del medio empleado señaló que todos los disparos fueron certeros para causar la muerte y no para repeler la agresión.

Se preguntó la querella, entonces si con la misma certeza con la que mató podía haber repelido la agresión sin apuntar a órganos vitales.

Se agravió porque entiende que el a quo tuvo por acreditadas circunstancias que de ningún modo lo fueron. Manifestó que las armas no pudieron ser peritadas en la debida forma, por lo que no se puede afirmar que los sujetos estaban armados.

Afirmó la querella que el yerro del a quo radica en que las condiciones ex ante no fueron de ningún modo acreditadas para justificar el accionar del imputado sino todo lo contrario. Señalo que, aun considerando vagamente la justificación también se desvía el precepto contemplado en el art. 35 del C.P.

puesto a que el mismo no tiene nada que ver con la duración ni con el quantum de la lesión, como invoca el a quo sino con el exceso al límite impuesto por la ley, la autoridad o la necesidad. Sostiene la querella que la resolución debió analizar en todo caso si V. se excedió de la supuesta legitimidad que tenía para Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 29500/2009/3/CFC1 defenderse.

Se quejó porque la sentencia no hace siquiera mención a cómo deben utilizar las armas de fuego los funcionarios policiales, siendo ello fundamental para saber los límites que se imponen para el empleo de las mismas. Manifestó que en el caso de tener por acreditada la versión de la defensa sin dudas V. obro más allá de la necesidad, por su calidad de policía.

Entendió que el análisis del obrar imputado respecto de su causa de justificación (art. 34, inciso 6, del C.P.) como el descarte de un exceso (art.35 del C.P.) deben analizarse teniendo en cuenta su rol de policía y las obligaciones que emana del “Protocolo de Portación y Uso de arma de fuego” de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Sostuvo que el límite de proporcionalidad que esta eximente requiere no es igual para los particulares que para los funcionarios policiales, respecto de quienes rigen normas específicas. Señaló

que ninguna de estas circunstancias fueron evaluadas por el a quo al momento de aplicar los artículos 34 y 35 del C.P., con lo cual se incurrió en una errónea aplicación de las normas mencionadas.

En segundo lugar planteó la querella que la resolución carece de la debida fundamentación y omitió

valorar cuestiones atinentes y relevantes sobre la prueba y los hechos.

Se quejó porque el a quo señaló que las dudas señaladas en el voto del doctor Mariano H.

Borinsky en la intervención anterior no resultan suficientes para controvertir el cuadro descrito. Sin embargo entiende la querella que la duda persiste hasta el momento ya que no ha podido ser dilucidada por el a quo quien se limitó a expresar meras probabilidades.

Afirmó que la descripción de la Sala de la Cámara impide a arribar al requisito de certeza para sostener el sobreseimiento y que las dudas no resultan Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA insuperables.

Señaló la querella que no se dieron explicaciones acerca de las diferencias en el testimonio de M. ni se fundamentó sobre la pericia balística ni se hizo mención del material fílmico aportado.

En definitiva solicitó se haga lugar al recurso y se anule la resolución de la sala I de la Cámara de Apelaciones, revocándose el sobreseimiento del imputado.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la parte querellante a ampliar los motivos de su recurso (fs. 38/41).

V. Que celebrada la audiencia prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., a la que comparecieron los doctores A.E.A. y J.M.C., asistiendo a la querellante M.A.U. –también presente en la audiencia- de la que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 383); quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

Hornos, M.H.B. y J.C.G..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. Llegan nuevamente las actuaciones a esta instancia en virtud del recurso de la parte querellante – M.A.U. contra el sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.. 24 de esta ciudad y confirmado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal respecto de D.S.V. respecto del homicidio de N.E.B. y de J.L., el 8 de julio de 2009 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

II. En primer lugar corresponde recordar que Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 29500/2009/3/CFC1 esta sala con fecha 21 de noviembre de 2011 resolvió

hacer lugar a los recursos de casación articulados por los querellantes M.A.U., con el patrocinio letrado de los doctores J.M.C. y A.E.A. y L.A.B., con el patrocinio letrado de los doctores J.M.C. y A.E.A. y en consecuencia, revocar la decisión impugnada, en cuanto confirmó el sobreseimiento de D.S.V.. Asimismo se dispuso apartar al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.. 49 de esta ciudad y a la Sala VII de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y, remitir las actuaciones al juzgado que corresponda para la continuación de su sustanciación. Sin costas (C.N., arts. 18, 33, 75, inciso 22: C.A.D.H, art. 8.1; P.I.D.C.P.; art. 14.1; D.U.D.H; art. 10; D.A.D.D.H; art. 26 y C.P.P.N., arts.

470, 530 y 531)-(R.istro N..15.938.4 del 21/11/11).

En esa oportunidad entendí que en atención a la naturaleza que reviste el pronunciamiento atacado, el sobreseimiento resulta incompatible con el estado de duda, pues, lo que la ley requiere a los fines del dictado de este tipo de resoluciones, es la certeza sobre el acaecimiento o no de un determinado hecho o suceso histórico, para que el juzgador pueda con la debida convicción emitir un juicio asertivo, una afirmación y no una mera suposición o conjetura sobre la adecuación o no de esa realidad histórica a una figura delictiva (causa N.. 1468 "SANTOS, E.J.

s/recurso de casación".R...

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