Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Agosto de 2016, expediente CFP 002637/2004/TO01/3/CFC024

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2637/2004/TO1/3/CFC6 - CFC24 REGISTRO NRO. 1.013/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B., asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 352/365, en la presente causa N..

CFP 2637/2004/TO1/3/CFC6-CFC24 del registro de esta Sala, caratulada: "FURCI, M.Á. s/recurso de casación e inconstitucionalidad"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, con fecha 26 de abril de 2016, resolvió prorrogar la prisión preventiva impuesta a M.Á.F. por el término de seis (6) meses a partir del día 29 de abril de 2016 (cfr. fs. 333/341 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (cfr. fs. 352/365), el que fue concedido a fs. 367/369.

  3. En su pretensión recursiva, el impugnante invocó los dos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, la defensa consideró que el a quo aplicó erróneamente la ley 24.390, toda vez que empleó la versión actualizada por la ley 25.430 a la cual consideró más gravosa para los intereses del imputado.

    En este sentido, invocó la inconstitucionalidad del art. 3º de la Ley 24.390 —según modificación Ley 25.430— por entender que dicha norma contradice los principios de plazo razonable de la prisión preventiva, juicio previo e igualdad ante la ley.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #19462878#159389252#20160818151240982 Por otra parte, el recurrente se vio agraviado al considerar que la decisión recurrida carece de fundamentación suficiente y sostuvo que la misma debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

    Agregó que los señores jueces del Tribunal a quo omitieron analizar las circunstancias concretas del caso y manifestó que su asistido posee arraigo, no presenta riesgo de fuga y tampoco el tribunal oral logro demostrar de qué modo podría entorpecer la investigación.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N. en función de los arts. 454 y 455 ibídem, se presentó el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca y presentó

    memorial sustitutivo de la audiencia (fs. 398/399).

    Asimismo, la Defensa de M.Á.F. presentó

    breves notas, las que fueron glosadas a fs. 400/vta.).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.L., corresponde señalar que las resoluciones que prorrogan la prisión preventiva, en tanto restringen la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).

    Sin embargo, la cuestión traída a estudio no tendrá favorable acogida, pues la pretensión deducida por la parte recurrente no logra rebatir lo dispuesto por el a quo en la resolución impugnada, ni logra Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #19462878#159389252#20160818151240982 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2637/2004/TO1/3/CFC6 - CFC24 demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “D.S.” y “P.”

    (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente).

    En efecto, resulta oportuno recordar que con fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, resolvió

    prorrogar el plazo de prisión preventiva del imputado M.Á.F. por el término de seis (6) meses a partir del día 29 de abril de 2016 (cfr. fs. 333/341 vta.).

    Para así decidir, el a quo valoró “a) la severa imputación que pesa sobre el encausado según el respectivo requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, concretamente, se le atribuye la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 144 bis, inciso 1º y último párrafo –ley 14.616-, en función del artículo 142 inciso 1º -ley 20642-; del artículo 144 bis, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 5º y del artículo 144 ter, primer párrafo, según el texto ordenado por la ley 14.616, todos del Código Penal; en carácter de autor (art. 45 del C.P.); b) la especial gravedad de las penas previstas en los tipos penales en cuestión … c)las particulares características y naturaleza de los hechos concretos que se le atribuyen al justiciable en la presente causa; d) la negativa incidencia...

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