Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Diciembre de 2023, expediente CPE 000347/2020/3/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE T.V., D.

V. EN CAUSA N° CPE 347/2020 CARATULADA:

N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415

. J.N.P.E. N° 5. SECRETARÍA N° 9. EXPEDIENTE N°

CPE 347/2020/3/CA1. ORDEN N° 31.411. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de D. V.

T.

V. con fecha 2/6/2023 contra la resolución de fecha 30/5/2023, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva,

respecto de la nombrada, por considerarla, “prima facie”, autora del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc. d, del art. 874 del Código Aduanero.

El memorial presentado digitalmente por la defensa oficial de D.

V. T.

V. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de D.

    V. T. V., por considerar que en la causa principal existen elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que la mercadería secuestrada en el local N° 208 de la galería comercial “M.” ubicado en la Avenida Corrientes N° 2164 de esta ciudad, sería de origen extranjero, que la misma habría ingresado ilegalmente al país y que la nombrada habría intervenido en la adquisición y en la recepción de aquélla debiendo presumir que era mercadería proveniente de un hecho de contrabando.

    El suceso mencionado por el párrafo anterior fue calificado por el señor juez “a quo” con las previsiones del art. 874 inciso d), del Código Aduanero.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N. la defensa oficial de D.

    V. T.

    V. se agravió del auto de procesamiento dictado respecto de la nombrada pues, a su criterio, no se habría acreditado que la mercadería secuestrada en el local de T. B. fuera proveniente de contrabando.

    Por otro lado, consideró arbitraria la valoración efectuada por el juzgado de la instancia anterior de los antecedentes aduaneros y judiciales que registra la nombrada como prueba de cargo a los fines de atribuir la conducta imputada a T. B. en las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    También cuestionó que el juzgado de la instancia anterior omitió

    la realización de medidas de pruebas con el fin de corroborar los descargos expresados por el escrito acompañado por aquella parte en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria con relación a que la mercadería secuestrada fue adquirida por T. B. en el mercado local.

    Asimismo, la parte recurrente agregó que tampoco se habría acreditado la tipicidad subjetiva del delito que se le atribuyó a D.

    V. T.

    V. toda vez que no se habría acreditado que la nombrada hubiera tenido conocimiento,

    o siquiera hubiese debido presumir, que la mercadería que habría llegado a sus manos era proveniente de contrabando, por lo que, a su criterio, la conducta atribuida a D.

    V. T.

    V. resulta atípica, debiendo dictarse un auto sobreseimiento respecto de la nombrada.

  3. ) Que, los elementos de prueba existentes en la causa principal,

    constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia, en el comportamiento de D.

    V. T. V., en principio, de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes al tipo penal por el cual el juzgado “a quo” asignó

    significación jurídica al hecho investigado.

    En este sentido, los elementos de prueba existentes en la causa conforman un cuadro probatorio idóneo y suficiente para establecer, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa de la investigación, la intervención, en principio, culpable de D.

    V. T.

    V. en el suceso presuntamente ilícito aludido por el considerando 1° de este pronunciamiento.

  4. ) Que, por el art. 874, apartado 1, inc. d), del Código Aduanero,

    se establece: “...1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución: ...d)

    adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando”.

    Con relación a este delito, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que por el tipo penal mencionado no se exige “...que se haya individualizado al responsable o las precisas particularidades del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales...” (confr. R.. Nos. 472/03 y 1073/04, 455/11 y CPE 1588/2014/6/CA1, res. del 9/3/17, Reg. Interno N° 124/17, de esta Sala “B”).

    Asimismo, se ha establecido: “...a los fines de la imputación del delito de encubrimiento de contrabando, corresponde examinar Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación anticipadamente el grado de acreditación del delito que se ha encubierto, la inexistencia de una promesa previa a la ejecución de aquel hecho, como así

    también, la acreditación de -por lo menos- el dolo eventual con que habría actuado el agente con respecto a la recepción y a la presunción del ingreso delictuoso de la mercadería al territorio aduanero...” (confr. R.. N° 83/02 y CPE 145/2019/1/CA2, res del 30/12/21, Reg. Interno N° 838/21, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, del acta labrada como consecuencia del procedimiento policial por el cual se dio inicio a las actuaciones principales surge que: “…A

    los 27 días del mes de Abril del año 2.020… el funcionario …del Departamento DELITOS FEDERALES, de la POLICIA FEDERAL

    ARGENTINA…en circunstancias que se recorría el ejido jurisdiccional en misión de prevención general de ilícitos que son de misión específica de esta Dependencia, sobre la acera de la Avenida Corrientes, y frente al número 2164, se observó a un sujeto de sexo masculino que salía de una Galería comercial identificada con el nombre “., quien portaba TRES (3) BULTOS

    envueltos en bolsas plásticas negras y se aprestaba a entregarlos a otro sujeto masculino que aparentemente sería el conductor de un moto vehículo, por lo cual se procedió a identificar al sujeto que egreso de la galería comercial portando dichos bultos, quien resulta ser: S. R. P. F.…que uno de los bultos se encuentra entreabierto y dentro de él pueden verse unas pequeñas cajas con forma de controles para videojuegos y en otra pequeña caja pueden verse artículos similares a repuestos para teléfonos celulares, los cuales a prima facie podrían tratarse de mercadería de origen extranjero, por lo cual se le requiere documentación respaldatoria de los elementos que contenían estos bultos, a lo cual exhibe dos papeles con la leyenda “PRESUPUESTO – X” en los cuales pueden verse listados de artículos tales como “CABLES,

    CARGADORES, CONTROL PS3, MODULOS” con diferentes precios y cantidades, respecto de los cual el Sr. P. F. expresa en forma espontánea que se tratan de artículos que comercializan en el local donde él trabaja como empleado ubicado dentro de la galería “Malena”, sita en Av. Corrientes 2164, local N°208… se procede a realizar una apertura de los bultos que porta el Sr. S.R.P.F.,...

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