Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Mayo de 2023, expediente CFP 000481/2019/TO01/4/3/CFC003

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº CFP 481/2019/TO1/4/3/CFC3

GODOY AYERBE, E.P. s/recurso de casación

Registro nro.:430/23

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 481/2019/TO1/4/3/CFC3 del registro de esta Sala III caratulada: “G.A., E.P. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

  1. El juez a cargo de la ejecución del Tribunal Oral Federal n° 1 de esta ciudad, con fecha 30 de marzo del corriente, resolvió en lo pertinente: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario formulado por la defensa particular, a cargo del Dr. A.C. en representación de la encausada E.P.G.A., SIN COSTAS (arts. 10

    del C.P.; 11, 32 y 33 de la ley 24.660 [texto según reforma introducida por la ley 26.472]; 314 del C.P.P.N. –todos ellos a contrario sensu-; 280, 319, 530, y 531 -in fine- del C.P.P.N.; y 210, 221 y 222 del C.P.P.Fed.).”.

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa particular, doctor A.L.C., el que fue concedido por el a quo.

    En su presentación invocó el segundo inciso del art. 456 del CPPN por cuanto consideró que la petición formulada debe ser enmarcada en los términos de los arts. 32

    inc. “a” “b” “c” y “f” de la ley 24.660, 10 del Código Penal,

    314 y 502 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 11,

    32 y 33 de la ley 24.660.

    Por otra parte, alegó la nulidad de la sentencia Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    por falta de fundamentación por cuanto sostuvo que el a quo omitió recabar informes médicos sobre el actual estado de salud de G.A..

    Asimismo, indicó que el pedido obedece a “razones humanitarias” e indicó el contexto familiar de la encausada y el impacto de su detención.

    Por último, sostuvo que se encuentra en juego el derecho a la salud y a la vida.

    De ese modo, la defensa solicitó se revoque la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  4. Que, la parte recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo considero relevantes para denegar el arresto domiciliario solicitado en favor de E.P.G.A..

    A fin de arribar a la decisión aquí cuestionada,

    el juez de mérito, en primer lugar, destacó que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta ciudad, con fecha 18

    de noviembre de 2022, resolvió, mediante proceso de juicio abreviado: “

  5. CONDENAR a E.P.G.A. a la PENA

    DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL

    PROCESO como autora penalmente responsable del delito de reducción a la servidumbre (arts. 12, 19, 29 –inc. 3-, 45 y 140 del C.P. y 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.).”; pena que vence el 13 de abril de 2027.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº CFP 481/2019/TO1/4/3/CFC3

    GODOY AYERBE, E.P. s/recurso de casación

    Asimismo, recordó anteriores planteos de similar tenor deducidos por la parte, que fueron resueltos adversamente a sus pretensiones (dos de ellos, incluso,

    llegaron a conocimiento de esta Sala III con una integración parcialmente distinta –Registros n° 2070/2021 del 24/11/21 y 698/22 del 24/05/22-).

    En ese sentido, advirtió que no se modificó el cuadro fáctico ni se introdujeron argumentos diferentes a los ya propugnados y analizados previamente.

    Por otra parte, con relación a las “razones de salud” y “razones humanitarias” invocadas por la defensa, el a quo, valoró el informe médico confeccionado por la unidad carcelaria, de fecha 27/12/22 del que se desprende que “Este establecimiento consta de médicos y enfermería las 24 hs. Cabe destacar que de ser necesarios estudios complementarios los mismos se realizarán en el Hospital Central Penitenciario I o en su defecto en hospital extramuros más cercano (Hospital Eurnekian de Ezeiza)…”; por ello, concluyó que esa Unidad se encuentra apta para alojar personas con las patlogías de la condenada –EPOC, obesidad, sedentarismo, dislipemia,

    hipertensión arterial y diabetes tipo 2-.

    Así, manifestó que nuevamente se advierte que la situación de E.P.G.A. no resulta pasible de subsumirse en ninguno de los incisos del art. 10 del CP ni el art. 32 inc. “f” de la ley 24.660.

    A su vez, y respecto a lo señalado por la parte en cuanto a que la condenada resulta particularmente vulnerable al virus COVID-19, manifestó que “… encontrándose adecuadamente tratada y sujeta a las medidas de protección especial establecidas por el Servicio Penitenciario Federal de consuno con el Ministerio de Salud de la Nación, la Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    morigeración pretendida de ningún modo garantiza per se que la peticionante resulte eximida del riesgo al que también esta expuesto el resto de la ciudadanía y, en particular, quien también poseen afecciones de base.”.

    Por otra parte, con relación al “contexto familiar” y el consecuente impacto de la detención, remarcó

    nuevamente el delito por el que se la condenó a G.A. –

    reducción a la servidumbre-, siendo la víctima una niña menor de edad.

    En ese sentido, valoró las consideraciones efectuadas por el Dr. M.H., Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación a cargo de la Unidad Funcional de Menores de 16 años, en representación de los hijos, quien concluyó que no considera necesario contar con la presencia de la señora G.A. en el hogar.

    Sin perjuicio de ello, “… solicitó que se autoricen visitas al domicilio familiar con el fin de favorecer el vínculo materno filial en un ámbito propicio alejado del contacto carcelario…”.

    Así, el a quo remarcó que el delito por el cual fue condenada G.A. tuvo como víctima a una niña menor de edad, la que residía con ella en el domicilio al que la nombrada iría a cumplir su detención –en el hipotético caso de que se le conceda el arresto domiciliario- y en el que,

    además, viven actualmente sus hijos.

    En ese orden, respecto al estado de salud de la imputada, concluyó que, “… no se advierte que la situación actual de encierro carcelario de la encartada en la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojada, importe un riesgo cierto para su estado de salud, pues el aspecto central de la presentación aquí examinada, se vincula con el acceso al beneficio de la prisión domiciliaria, en razón del estado de salud de la encausada de mención, que como ya se dijo (…), se encuentra debidamente tratada desde la perspectiva médico-

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº CFP 481/2019/TO1/4/3/CFC3

    GODOY AYERBE, E.P. s/recurso de casación

    sanitaria asistencial e incluso alimentaria en el referido centro carcelario.”

  6. En razón de las consideraciones precedentes,

    las discrepancias valorativas expuestas por la defensa, más allá de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros) o en los graves defectos del pronunciamiento (fallos:

    314:791; 321:1328 y 322:1605).

    En efecto, el juez a quo tomó en consideración los informes que llegaron a su conocimiento y de conformidad con el representante del Ministerio Público Fiscal concluyó en la improcedencia del arresto domiciliario en favor de E.P.G.A..

    Además, contrariamente a lo alegado por la defensa en su recurso, se advierte que el temperamento recurrido no contiene trangresiones o defectos lógicos, sino que, de adverso, se analizaron los elementos, de convicción necesarios y suficientes para el tratamiento de la cuestión,

    por lo que la decisión en crisis se encuentra exenta de toda tacha de arbitrariedad pretendida.

    En definitiva, el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.

    Por el contrario, sólo evidencia una disconformidad con la solución brindada al caso, máxime tomando en consideración que el auto impugnado está

    razonablemente fundamentado, circunstancia que impide que sea descalificado como acto jurisdicción válido (fallos: 303:449 y 303:888, entre otros).

    Fecha de firma:...

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