Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Marzo de 2023, expediente CPE 001546/2018/3/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE G.C.M., FORMADO EN LA CAUSA N° 1546/2018, CARATULADA: “F.

S.A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769”, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 1,

SECRETARÍA N° 2. CPE 1546/2018/3/CA1, ORDEN N° 31.075. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto, con fecha 14/09/22, por el señor agente fiscal de la instancia anterior, contra la resolución dictada con fecha 08/09/22, por la cual el juzgado “a quo” dictó un auto de sobreseimiento total respecto de C.M.G. en los términos del art. 336, inciso 4°, del C.P.P.N.

El escrito presentado con fecha 26/09/22, por el cual el señor Fiscal General mantuvo el recurso de apelación referido precedentemente.

Los memoriales presentados por el señor Fiscal General y por la defensa de C.M.G., por los cuales informaron por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el pronunciamiento dictado con fecha 14/09/22, el juzgado “a quo” resolvió sobreseer totalmente a C.M.G. en orden a los hechos consistentes en la omisión presunta de depósito, dentro de los plazos establecidos legalmente, de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de F. S.A., en concepto de aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos fiscales 8/2017 y 10/2017 a 7/2018, las cuales ascenderían a: $

    245.581,20 por el período 08/17, $ 265.636,61 por el período 10/17, $

    268.469,81 por el período 11/17, $ 379.898,18 por el período 12/17, $

    285.708,03 por el período 01/18, $ 283.188,49 por el período 02/18, $

    259.663,86 03/18, $ 268.850,10 por el período 04/18, $ 257.996,73 por el período 05/18, $ 334.028,69 por el período 06/18 y $ 236.438,80 por el período 07/18.

  2. ) Que, aquella decisión fue adoptada por el señor juez de la Fecha de firma: 20/03/2023

    instancia anterior por considerar que C.M.G. no habría intervenido Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    CULPABLEMENTE en la ejecución de los hechos que son motivo de investigación.

    En este sentido, por la resolución recurrida, el “a quo” sostuvo que los empleados de F. S.A. que prestaron declaración testifical en la causa principal no “reconocieron a la imputada”, y que aquélla no poseía el paquete accionario de la persona jurídica ni era administradora de relaciones de la clave fiscal.

    Por lo tanto, por el decisorio recurrido se concluyó que C.M.G.

    …no poseía el dominio del hecho de forma tal que pueda ser considerada autora de los delitos aquí enrostrados. Tomar una solución diferente, llevaría al suscripto a responsabilizar a la persona física, meramente por el cargo formal que ocupaba en la empresa al momento de los hechos, sin contemplar su ajenidad en relación a la efectiva administración de las finanzas y tributos de la empresa.

    Nos encontramos frente a un caso en la cual la nombrada no poseía la suficiente capacidad de decisión en relación a los hechos y dicha circunstancia deviene en la imposibilidad de fundar su autoría en el caso.

    Debe recordarse en este punto, que es justamente el rol que se desempeña, el que le impone la obligación de actuar en determinado sentido a una persona.

    Y su rol, como ha quedado al descubierto en la presente, solo se limitaba a ocupar un lugar formal como autoridad de la empresa, el cual no se condecía con el manejo administrativo y financiero de la misma…

    .

  3. ) Que, el señor representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior interpuso un recurso de apelación contra el pronunciamiento mencionado por el considerando precedente, invocando que resultaría prematura la decisión de disponer el sobreseimiento de C.M.G. dado que, a criterio de la parte recurrente, no habrían sido agotadas aún todas las medidas de prueba posibles y, por lo tanto, en el caso no se verificaría el estado de certeza que exige el dictado de un pronunciamiento de aquella naturaleza.

  4. ) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., Sala I,

    NAVARRO, J.M. Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN

    , rta.

    el 23/05/01; Sala III, “SAKSIDA, W.R.S./ RECURSO DE

    CASACIÓN”, rta. el 18/2/00; Sala IV, “SANTOS, ENRIQUE JOSÉ S/

    RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el...

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