Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 9 de Marzo de 2023, expediente FMP 014957/2015/3/CA003

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 14957/2015/3/CA3

Mar del Plata, 9 de marzo de 2023.

Y VISTO:

La presente causa caratulada: "LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: C., A.F. –

D., M.E.–.B., C.A.P.D. CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – FALSEDAD

IDEOLÓGICA)” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de la ciudad de Azul,

expediente registrado con el nº FMP 14957/2015/3/CA3 de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.-

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. J.B.Z. en representación de C.

A.B.; el Dr. P.P. de L. representando a A. F. C. y la Dra. Victoria S.S., Defensora Pública Oficial, en representación de M. E.D.; todos ellos respecto de la resolución del 9 de s. de 20. en cuanto dictó el procesamiento sin prisión preventiva de C.por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de la comisión del delito de fraude a la administración pública en concurso ideal con falsedad ideológica en dieciséis oportunidades,

concurriendo en forma real entre sí (art 54, 55, 174 inc 5 en función del 172 y 293 del CP); así

como de B. y D. por la comisión de los mismos delitos en calidad de participes necesarias;

fijando la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) respecto de C. y c. m. de pesos (5.000.000) para D.y B. en concepto de embargo en los términos del art 518 CPPN.

 Los hechos - La resolución recurrida.

Las actuaciones se iniciaron con la denuncia presentada ante la UFI de la Seguridad Social del Ministerio Público Fiscal el día 22/10/2014 por parte del Dr. A.L., en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social, respecto de maniobras fraudulentas para obtener el beneficio de pensiones que habrían ocurrido en la Unidad de Atención Integral (UDAI) de B.J., en las que intervino el sindicado C.en su calidad de profesional contable y gestor ante el ente administrativo, así como las funcionarias públicas D. y B..

Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Allí se dejó sentado que a partir del año 2009 se habían detectado una gran cantidad de pedidos de pensiones por fallecimiento o jubilaciones ante la ANSES, en los que aparecían empleadores falsos en relaciones laborales inexistentes, siendo C.quien oficiaba como gestor para realizar los trámites (al menos 25) ante el ente administrativo, tanto en las ciudades de T.B.J., O. y M.d.P..

Ante tal cuadro fáctico, el juez A. tipificó la conducta como una infracción al art 174 inc. 5 CP, y teniendo presente que el máximo de pena en expectativa de esa figura resultaba de seis años de prisión -siendo que la comisión del último de los hechos dataría del año 2012, según lo entendido por el F.F.-, sumado a que C.. carecía de antecedentes penales y que no mediaba causal alguna de interrupción de la acción penal,

resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del encausado y disponer su consecuente sobreseimiento, medida que fuera revocada por este cuerpo por resolución de 20 de j…. de 2020, cuando ordenó suspender la prescripción de la acción penal hasta tanto se determinara si habían intervenido funcionarios públicos en la comisión de los hechos investigados.

En tal sentido, surgió tanto de las propias manifestaciones de las imputadas como de informes varios recogidos por la instrucción, que D. y B. continuaban formando parte de la Administración Pública, por lo que el Aquo suspendió la aplicación del instituto (conf. art.

77, 4 párrafo del CP) y sostuvo la vigencia de la acción penal (art 67, 2 párrafo CP), para entonces dictar el auto de procesamiento que aquí se cuestiona.

 Los agravios de la defensa.

En el marco de la crítica que la defensa de A. C. efectúa al procesamiento de su representado, reedita el planteo respecto de la prescripción de la acción penal al discrepar con la apreciación del juez A. en cuanto a que hubieran participado funcionarios públicos en la presunta comisión de los delitos investigados; señalando que en todo caso, tales personas actualmente no permanecían en sus cargos. En segundo lugar, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art 67, 2 párrafo del CP por considerarlo violatorio de los principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley, para luego reclamar que no se encuentra probada la autoría ni la modalidad del hecho, deviniendo en un pronunciamiento prematuro, pues debió

declararse la falta de mérito en relación a C., ya que no se encuentra probado en el expediente Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 14957/2015/3/CA3

que el nombrado hubiera tenido vinculación alguna con las funcionarias coimputadas.

Finalmente se agravia del monto del embargo por considerarlo excesivo.

Por su parte, la defensa de la coimputada C. A.B. alegó que no existía prueba suficiente sobre su participación en la conducta investigada, explicando que la tarea de la nombrada consistía en recibir la documentación ya controlada por el iniciador del trámite,

luego debía entrevistar a la persona aspirante al beneficio -quien debía ratificar tales datos- y luego corroborar en el sistema informático si los aportes habían sido computados por AFIP.

Por todo ello, destaca que la maniobra habría comenzado en la AFIP, pues tal organismo incorporó los datos referidos a los aportes, los que luego ANSES tomó como válidos para el otorgamiento de beneficios. En segundo lugar afirma que C..no participaba de tal instancia y que la presencia del mismo se debía a su actuación en trámites “activos”. Afirma asimismo que puede admitirse que hubiera actuado con ligereza, ya que estaba realizando sus primeros pasos en la administración; por otro lado ataca el endilgamiento de la figura de falsedad ideológica por cuanto entiende no haber existido un convenio entre los coimputados, habiendo tenido asimismo que descartar que fuera B… quien incurriera en falsedad ya que los datos le había sido suministrados engañosamente, sin que pudiera poner en tela de juicio la información brindada por AFIP.

A su turno, la defensa de M. E.D. también entiende que las constancias recopiladas no permiten sostener que su defendida hubiera cometido los delitos por los que fue procesada desde que, en primer lugar y en torno a la figura de estafa endilgada, es requisito del tipo el procurar un lucro indebido, mientras que el Aquo entendió que esta conducta habría estado únicamente motivada por el cumplimiento de objetivos laborales y no para enriquecerse, lo cual excluye el tipo. En segundo lugar y en relación al otro delito endilgado, es decir el de falsedad ideológica, pone de manifiesto que el mismo requiere una acción comisiva,

no pudiendo darse por omisión como lo indica la resolución. En tercer lugar apela al error de justificación por entender que la funcionaria se creyó habilitada a actuar como lo hizo, no comprendiendo la antijuricidad de su conducta, por lo cual actuó con error de justificación invencible debido a haber aplicado correctamente el manual que le proporcionaba ANSES para el inicio de los tramites. En cuarto lugar ataca el fallo al cual considera nulo por falta de fundamentación suficiente (art 123 CPPN). Finalmente se agravia del monto del embargo cuyo monto no ha sido relacionado con los hechos concretos (art 518 CPPN).

Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

 Los agravios del Ministerio Publico Fiscal.

Luego de hacer referencia a las circunstancias fácticas de la causa, el Fiscal General mantuvo parcialmente el recurso de apelación presentado por el Fiscal Eyherabide, agraviándose en primer término del carácter de partícipes de un delito que se impuso a las funcionarias D. y B…en lugar de autoras. En tal sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal entiende que quienes otorgaron dolosamente los beneficios previsionales indebidos, intervinieron como autoras en la ejecución directa del hecho,

conformando la defraudación con su accionar.

En segundo lugar, coincide con la calificación legal escogida por el Aquo,

indicando que en el caso de las funcionarias públicas pueda agregarse el delito correspondiente al incumplimiento de deberes de funcionario público (art 248/249).

Hace reserva de recurrir en casación (art 456 CPPN) y del caso federal (art 14 ley 48).

 La opinión del suscripto En primer término, cabe señalar que sólo atenderé aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento,

recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado en éste sentido, la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN.,

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo que antecede, tras el estudio de las cuestiones traídas a resolver, he de sugerir la confirmación de la resolución impugnada de acuerdo a los fundamentos que paso a exponer.

Como cuestión de primer orden, entiendo necesario detenerme en el...

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