Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 8 de Marzo de 2023, expediente CFP 002785/2021/3

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 2785/2021/3/CA1

CCCF – Sala I

CFP 2785/21/3/CA1

R., M. s/ archivo

Juzgado Nº 3 -Secretaría Nº 5

CN° 61678 (PFF)

Buenos Aires, 8 de marzo de 2023

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Llega la presente causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de M. R. contra la decisión del juez de grado que resolvió

archivar las actuaciones por inexistencia de delito (art. 195, párrafo del CPPN) a fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, disponga el sobreseimiento de su defendido en los términos del art. 336, inc. 2

del CPPN.

Se advierte que la impugnación deducida por la defensa carece de las exigencias necesarias para habilitar la vía recursiva pretendida pues no se verifica la impugnación a un auto o resolución contraria a sus intereses; o que deniegue una petición formulada por esa parte; o bien que le genere un gravamen concreto que analizar y reparar. De hecho, el art. 195 C.P.P.N. atiende a esa circunstancia al ceñir el número de actores habilitados para apelar la decisión que allí se regula. Entre ellos, justamente, no se encuentra la persona imputada.

Es por ello que el recurrente carece de legitimación para acudir a esta Alzada para canalizar su disconformidad con el modo de conclusión del sumario, debiendo transitar los carriles legales adecuados para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.

Todo ello conduce a declarar mal concedido el recurso de apelación intentado.

Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Si bien el a quo concedió el acceso de la parte a esta instancia revisora, cabe recordar que el alcance del juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del Código Procesal Penal de la Nación no es definitivo. Si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento,

ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (conf. doctrina de la C.N.C.P., de sus Sala II c. n° 774

“L.L., rta. el 14/10/96, reg. n° 1103 y c. n° 3940

Rojas Condorí

, rta. el 28/11/02, reg. n° 5339; de su Sala III c. n°

3997 “Fontanés”, rta. el 11/02/03 y sus citas).

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

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