Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Febrero de 2023, expediente FMZ 035207/2015/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

FMZ 35207/2015/TO1/3/CFC1

Registro nro.: 27/2023

Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, Diego G.

Barroetaveña, y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

asistidos por el Secretario de Cámara, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ 35207/2015/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “R.P., R. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Mendoza, de manera unipersonal, a través del señor juez W.A.P., mediante veredicto del 5 de abril de 2021 –cuyos fundamentos se dieron a conocer el 12 de abril del mismo año-, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “(1)°) CONDENA[R] a RENATO RUDGE

    PEROTTI a la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN con los beneficios de la ejecución condicional y a la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; a la INHABILITACIÓN

    ESPECIAL de SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio; a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero,

    miembro de las fuerzas de seguridad; y a la INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR DOBLE TIEMPO QUE EL DE LA

    CONDENA para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876, apartado 1, incisos ‘d’, ‘e’, ‘f’ y ‘h’, de la Ley 22.415); por considerarlo penalmente responsable del delito previsto en el artículo 864,

    inciso ‘a’ y ‘b’ de la Ley 22.415, en calidad de autor (artículo 45 del Código Penal). 2º) DISPONIENDO a los Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    términos del art. 27 bis del Código Penal que RENATO

    RUDGE PEROTTI deberá, durante el término de dos años,

    cumplir con las siguientes normas de conductas: a)

    Fijar residencia, debiendo comunicar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio b) S. al control del consulado argentino ante la ciudad de Sao Paulo,

    República Federativa de Brasil, organismo que deberá

    verificar efectivamente su residencia en el domicilio fijado e informar inmediatamente a este Tribunal cualquier variación que registre. Lo indicado precedentemente se realizará conforme los protocolos sanitarios vigentes en dicha sede. 3º) PONIENDO A

    DISPOSICIÓN de AFIP–DGA los elementos secuestrados y detallados en el acta de procedimiento de fecha 18 de septiembre de 2015 que obra a fs. 47/49, a sus fines.

    4º) IMPONIENDO, al causante las costas del juicio y el pago de la tasa de justicia, que asciende a la suma de pesos mil quinientos ($1.500,00) (cfr. arts. 5 y 6,

    Ley Nº 23.898), la que deberá abonarse en el término de cinco (5) días de que la presente decisión adquiera firmeza. Transcurrido el plazo acordado sin que mediare pago u oposición fundada, comenzará

    operativamente a correr un nuevo término de cinco (5)

    días para cancelar el monto adeudado, con más una multa equivalente al 50% de su valor, todo lo cual ascenderá a un total de pesos dos mil doscientos cincuenta ($2.250). Vencido dicho término, si el pago de la tasa fuere omitido se librará -de oficio-

    certificado de deuda en los términos del art. 11 de la Ley Nº 23.898, ya citada. 5º) PONIENDO A DISPOSICIÓN

    de las partes las actuaciones y los registros de las audiencias de debate, a los fines que estimen corresponder […]” (los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, los abogados M.M.B.V. y C.H. de Casas, en representación del nombrado R.P.,

    interpusieron el recurso de casación en estudio, el Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    FMZ 35207/2015/TO1/3/CFC1

    que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.

  3. La parte recurrente fundó su presentación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, destacó que “(l)os hechos investigados resultaban atípicos y jamás podían ser calificados como delictivos en los términos de los incisos a y b del artículo 864 del Código Aduanero […]”.

    En esa línea, puso de resalto que el personal de la Dirección General de Aduanas (DGA) así como también el juez de primera instancia calificaron los hechos como una infracción aduanera (art. 970 del Código Aduanero –CA-).

    Sobre el punto, señaló que “(e)n ningún pasaje de la sentencia refiere que tanto la DGA/AFIP,

    como el propio Juez Federal, le habían dado inicial tratamiento a la cuestión a partir de la presunta infracción aduanera prevista en el artículo 970 del CA” (los destacados pertenecen al original).

    En segundo término, cuestionó el régimen aduanero que se aplicó a los vehículos y expuso que “(l)a Aduana de Paso de los Libres, al contestar por el ingreso de las 12 camionetas, no dijo en ningún momento que debían ingresar por un régimen específico distinto al de turismo, sino que explica que no se puede aportar información ya que para vehículos comunitarios no se realiza un registro, sino que se hace un control selectivo. Y que de presentarse las camionetas ploteadas ese servicio solo acredita la titularidad y/o autorización de manejo por parte del titular que el conductor aporte las documentales de rigor” (los destacados pertenecen al original).

    A más de ello, adujo que no se puso en conocimiento de su defendido la excepción a la regla prevista en el art. 3.4 de la Res. AFIP 1419/2003

    (p)or la cual los turistas que ingresaran conduciendo no podían hacer actividad comercial alguna, ni las Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    35474223#358048021#20230222130247068

    propias expediciones por las que habían pagado importantes sumas de dinero a PEROTT

    I. Entonces, si la propia autoridad aduanera no lo específica, jamás puede exigírsele a PEROTTI, nacional brasilero, que actúe motivado por una norma que no conoce

    (las mayúsculas pertenecen al original).

    Sostuvo, además, que “(e)l Tribunal omitió en los fundamentos exponer importantísimas expresiones de la [declaración de N.E.R. –empleada de la DGA-], que han puesto en evidencia el criterio adoptado en el caso, y la (incorrecta y contradictoria) interpretación que las autoridades de aquel paso fronterizo suelen dotarle a la Resolución 1419 […]”.

    En ese orden, expuso que “(E)l procedimiento de ingreso a la Argentina fue completamente regular,

    exhibiéndose la documentación previamente indicada por las propias autoridades de la Aduana de Paso de los Libres y a la vista de todos los empleados de aquella dependencia [y agregó que] con solo ver las fotografías incorporadas a lo largo de este escrito,

    las que también fueron exhibidas durante el juicio a pesar de lo cual el Tribuna[l] hizo caso omiso, se advierte la absoluta inexistencia de una maniobra ardidosa o de ‘ocultamiento’ a las autoridades Aduaneras

    .

    En tal sentido, refirió que “(n)o es posible sostener, como arbitrariamente lo hizo el tribunal […]

    que el Sr. PEROTTI prescindió declarar el verdadero destino de las camionetas. Ello por cuanto aquel destino estaba a la luz de todos, y fueron las propias autoridades aduaneras las que habilitaron el ingreso en las condiciones en que ocurrió” (las mayúsculas pertenecen al original).

    Luego, explicó que las camionetas ingresaron al país en el marco de la competencia del Dakar y que no pudo efectuar el egreso de las mismas por un problema de índole personal -su defendido viajó de urgencia a la ciudad de San Pablo, Brasil, porque Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

    FMZ 35207/2015/TO1/3/CFC1

    falleció su padre- motivo por el cual se venció el plazo contractual con HPE AUTOMOTORES DO BRASIL.

    De otra parte, indicó que se efectuó una errónea aplicación del artículo 34, primer párrafo,

    del Código Penal (CP) y que “(h)a quedado por demás probado que el Sr. PEROTTI actuó con absoluto desconocimiento de la supuesta norma prohibitiva –sea contrabando como consideró el Tribunal o una simple infracción aduanera- sin haber tenido ni la más mínima razón para actuar de otro modo. R.P. es un extranjero, que reside en Brasil y que posee un absoluto desconocimiento de los reglamentos y normas de nuestro país, siendo que además no tiene porqué

    conocerla de la misma manera que nosotros desconocemos las leyes brasileras [y resaltó que] se tomó el especial recaudo de consultar ante las autoridades de la Aduana de Paso de los Libres de qué modo debían ingresar las camionetas […]” (las mayúsculas pertenecen al original).

    Dicho ello, sostuvo que “(d)e acuerdo a la dogmática penal, no resulta ser otra cosa que un error de prohibición, de naturaleza invencible [y resaltó

    que] R.P. no es experto en cuestiones aduaneras, no es abogado ni mucho menos despachante de aduanas como para atribuirle algún carácter especial,

    pero particularmente no es argentino con...

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