Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Febrero de 2023, expediente FRO 003660/2021/3

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 3660/2021/3

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente n° FRO 3660/2021/3/CA1, caratulado “B., H.D. y otro s/ artículo 146 C.P.”,

originario del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad, del que resulta,

El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. O.F.A., interpuso recurso de casación contra el Acuerdo del 29 de diciembre de 2022

mediante el cual –en lo que aquí interesa- confirmó la resolución de primera instancia que había dispuesto la falta de mérito de H.D.B..

Dispuesto el pase de las actuaciones al acuerdo, quedaron los presentes en condiciones de resolver.

Y considerando que:

  1. - Si bien el escrito recursivo ha sido interpuesto en término, por quien tenía legitimación para recurrir y ante el tribunal que dictó la resolución apelada,

    el pronunciamiento objeto de impugnación no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a ella; no se trata de uno de los casos especialmente previstos en la ley, ni tampoco de ninguno de los restantes supuestos contemplados por el C.P.P.N., lo cual imposibilita tener por reunidos los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación.

    Conviene recordar que son sentencias definitivas “aquellas que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación y se equiparan a ella, por sus efectos los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”

    (C.N.C.P., Sala III, causa nº 2986, caratulada “D.,

    L. s/ rec. de casación”, rta. el 13/10/2000, reg. nº

    639/2000).

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  2. - Efectivamente, el fallo cuestionado, al confirmar lo resuelto por el juez a quo en cuanto dictó auto de falta de mérito respecto de H.D.B., conforme lo establecido en el art. 309 del C.P.P.N., no es ninguno de los supuestos contemplados taxativamente en el artículo 457

    del código de rito como pasibles de ser recurridos por la vía que se intenta.

    La Cámara Nacional de Casación Penal tiene dicho que: “El nuevo ordenamiento procesal establece en su artículo 457 una limitación objetiva para la procedibilidad de la casación, que sustancialmente exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable” (Sala III, Causa Nº 1429 “Menem, C.S. s/

    rec. casación”); “la circunstancia de que la resolución recurrida no sea de las enumeradas en el art. 457 del Código Procesal Penal torna al recurso formalmente inadmisible (...)

    el legislador ha establecido en esa norma, de modo taxativo,

    las decisiones que son susceptibles del embate casatorio. En ese orden de ideas no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna que el propio art. 457 del código instrumental haya equiparado,

    estrictamente a sentencia definitiva por sus efectos: los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o...

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