Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Febrero de 2023, expediente FCT 001325/2021/3/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1325/2021/3/CA1

Corrientes, 08 de febrero de dos mil veintitrés.

Y visto: estas actuaciones caratuladas "Legajo de apelación:

H.I.A. y otros p/ falsificación de documento privado" FCT

1325/2021/3/CA1, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Paso de los Libres, Corrientes Considerando:

I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

apelación, interpuesto por el Fiscal Federal, Dr. A.F.M., contra la

resolución de fecha 1 de abril de 2022, mediante la cual, el juez a quo, dispuso

no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio formulado

por el titular de la acción pública.

Para así decidir, el magistrado sostuvo que, en este caso, se estaría,

o ante una maniobra de transporte interno de granos, llevando como ardid la

falsificación de la carta de porte, para evadir el pago de los tributos (evasión

fiscal), o que sea un caso de transporte internacional de granos, con destino

final a otro país, por un paso no habilitado, impidiendo así los controles

aduaneros (tentativa de contrabando de exportación).

Alegó, que en el primer caso, a los fines de establecer la

competencia, habría que determinarse con las dificultades que ello implica al

presunto autor del delito, ya que al presentarse, generalmente con

documentación apócrifa, irregular, insuficiente o directamente sin

documentación, el juez competente es quién tiene jurisdicción sobre el

domicilio fiscal, de aquella persona que figura como emisora de la

documentación. En el segundo caso, hipótesis que tendría mayor fuerza la

competencia correspondería al Juzgado de Paso de los Libres, en razón a lo

dispuesto por el art. 37 del CPPN, que regula la competencia territorial, siendo

en el caso de tentativa, el lugar donde se cumplió el último acto de ejecución.

En razón de ello, expresó que, en el sub examine, deberían

primeramente agotarse todas las instancias para delimitar cuál de las

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

hipótesis mencionadas resulta más firme conforme los elementos que se vayan

recabando, debiendo inter tantum entender la jurisdicción que previno (art. 38

CPPN). Sostuvo, además, que la Fiscalía y el Juzgado Federal de Paso de los

Libres, se halla en mejores condiciones de recabar los datos que permitan

precisar las hipótesis delictivas supra explicadas, en vista de los diversos

procedimientos que constantemente se llevan adelante, con similares modus

operandi, concluyendo en consecuencia, que resulta prematura la declaración

de incompetencia pretendida.

II. Contra dicha decisión, el Ministerio P.F. planteó

recurso de apelación. Sostuvo, que la resolución posee una errónea valoración

de las piezas procesales y los fundamentos expuestos en el dictamen Nº1026,

en el cual, se planteó la incompetencia territorial. Alegó que, existen indicios

en la investigación de un delito de índole tributaria en los términos del art. 1 y

2 de la ley 24.769 y del art. 279 de la ley 24.730, dada la inconsistencia de la

documentación presentada, lo cual, no se trataría de un hecho aislado, sino que

formaría parte de una maniobra mayor y con un destino específico.

Además, sostuvo que, si bien el contribuyente cuenta con domicilio

fiscal en la provincia de Tierra del Fuego, los talonarios se realizaron en una

imprenta ubicada en Posadas, siendo el destinatario de los remitos la misma

compañía, que tiene declarado un establecimiento en la localidad del

Soberbio, Provincia de Misiones, y asimismo, la carga en este caso, pertenece

a la empresa RECOSA, quien –eventualmente cargo en el sistema,

ingresando su clave fiscal y emitiendo las cartas de porte faltantes.

Entendió, que la conducta analizada derivó en una posible de

mediante la utilización tributario orden del transgresión documentación fiscal

y de transporte apócrifa o con documentación al margen de las disposiciones

que rigen este tipo de transacciones, destinada a sustraerse del pago del tributo

una vez generado el hecho imponible (comercialización ilegal de granos). Por

ello, afirmó que la intención de un contrabando se presenta como una hipótesis

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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o presunción genérica, pero sin pruebas contundentes que lo avalen, no

existiendo prueba alguna de que en el caso se haya afectado el control sobre

las importaciones y exportaciones de la Aduana.

Refirió, que la resolución padece un vicio en la fundamentación en

los términos del art. 123 del CPPN, atento que no explicó porque se apartó de

la regla del art. 37 del CPPN, cuando el autor de la presunta evasión tributaria

seria quien emitió la documentación, es decir, la empresa "RECOSA

Internacional Company”, siendo competente el Tribunal donde se cometió el

delito, es decir, el sitio donde se ven realizados los elementos del tipo penal

del delito en cuestión Finalmente, sostuvo que la competencia debe ser resuelta

ponderando cuestiones relacionadas a la inmediatez y la proximidad de la

prueba que aseguren una eficaz investigación, siendo la competencia territorial

improrrogable, respetándose de este modo, la garantía del Juez Natural (art. 18

y 118 de la CN). Hizo reserva del caso federal.

III. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

esta Alzada, mantuvo el recurso interpuesto por el Fiscal Federal de Paso de

los Libres. Asimismo, emitiendo el memorial sustitutivo de la audiencia oral

prevista en el art. 454 del CPPN, ratificó en todos sus términos los agravios y

fundamentos expuestos por su par, solicitando se los tenga por reproducidos.

VI. Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con indicación de los motivos de

agravio, y la resolución es objetivamente impugnable por vía de apelación (art.

450 del CPPN), por lo cual, corresponde analizar su procedencia.

A fin de resolver la cuestión de competencia planteada, cabe

recordar que las presentes actuaciones se iniciaron el día 03 de junio del año

2022, cuando aproximadamente a las 12:40 horas, la prevención emplazada

en un puesto de control debidamente señalizado sobre Ruta Nacional Nº 14,

intersección con Ruta Provincial Nº 120, recibió un llamado de los agentes de

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la Policía de la Provincia de Corrientes, en razón a que habrían "retenido"

sobre la Ruta Provincial Nº 71 interdicción con Ruta Nacional Nº 14 dos

transportes de carga general, que trasladaban granos de soja. Al llegar el

personal de Gendarmería Nacional, pudo verificar la presencia de los

siguientes rodados: 1)...

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