Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2022, expediente FBB 031000278/2012/3/CA004
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 31000278/2012/3/CA4 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2022.
VISTO: Este expediente N° FBB 31000278/2012/3/CA4 de la Secretaría Nº 2,
caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘SANABRIA, M.N. p/
Supresión del est. civ. de un menor (art. 139 inc. 2) – según texto original del C.P.
ley 11.179 sustracción de menores de 10 años (art. 146) – texto original del C.P. ley
11.179”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver el recurso de
apelación interpuesto el 27/6/2022 (fs. 76/80), contra el contra el auto de
procesamiento dictado el 22/6/2022 (fs. 57/75, foliatura según el Sistema Informático
Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado, el 22/6/2022, en lo que aquí interesa,
decretó el procesamiento sin prisión preventiva de M.N.S., por
considerarla “prima facie” autora penalmente responsable del delito de sustracción y
ocultamiento de un menor de 10 años del poder de sus padres (arts. 45 y 146 del CP),
mantuvo la libertad provisoria de la que goza y mandó a trabar embargo sobre sus
bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $500.000.
Asimismo impuso las siguientes reglas de conducta respecto de
la nombrada consistentes en: a) la prohibición de salida del país sin autorización
previa y b) fijar residencia y comunicar al Tribunal cualquier cambio o ausencia de su
domicilio; todo ello bajo apercibimiento de ordenar su inmediata detención (art. 280
del CPPN, fs. 57/75).
2do.) Contra dicha decisión apeló el Defensor Oficial de la
encartada el 27/6/2022 (fs. 76/80) y posteriormente, el 13/7/2022, se presentó el
informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454, CPPN, en el que se
reiteraron y desarrollaron los argumentos de la apelación (fs. 84/88).
Sostuvo –en síntesis– los siguientes agravios:
-
Como cuestión preliminar entendió que procede tener por
extinguida la acción penal, pues cesó la potestad estatal de perseguir el delito de que se
trata y en función de ello corresponde desvincular definitivamente a S. del
proceso; ello por cuanto en relación al ámbito de protección de la norma que subyace
la prohibición del art. 146 CP, la “retención” o el “ocultamiento” pueden adoptar la
forma de delito permanente; no obstante, la continuación no cabe perpetuarla por
Fecha de firma: 11/10/2022
Alta en sistema: 12/10/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 31000278/2012/3/CA4 – Sala II – Sec. 1
tiempo indefinido y ello atendiendo a que, una vez que la menor –en el caso inscripta
como nacida el 1/5/1979– alcanzó la mayoría de edad –lo que aconteció el 15/5/1997
(rectius 1/5/1997) durante la vigencia del art. 146 en la versión original de Código
Penal de 1921–, desapareció el objeto de protección de dicha norma –derecho a la
protección de la vida familiar y a gozar de las medidas de protección que le
corresponden como niño–; por lo que el delito no puede seguir consumándose cuando
ya no hay objeto de protección, ni objeto material de la acción susceptible de ser
retenido u ocultado y que por aplicación de la ley penal más benigna el plazo de
prescripción operó el 15/5/2007.
-
S. sostuvo que existe una deficiente
USO OFICIAL
fundamentación del auto que se impugna y una interpretación discrecional,
parcializada y desfavorable de la prueba colegida, pues no aparece de modo claro que
haya sido S. la responsable de la sustracción de la menor del poder de su madre
E.L. (entre los meses de febrero y mayo del año 1979) y la falsa inscripción
que se le reprocha como hija biológica propia a M.J.L., bajo el
nombre de C.N.I.C. ante la Dirección del Registro Nacional de las
Personas de la provincia de Buenos Aires.
-
Destacó que la historia de vida de la menor no tiene a
S. con el rol principal y fundamental de madre que se le pretende asignar en
esta causa. Ello se desprende del relato de la propia C.C., quien contó que
fue criada por M.R.C. (hermana de C.C. y Raúl
Cascallar y, que ello aconteció cuando C. enfermó y volvió con su primera
esposa dejando a C. bajo la guarda y cuidado de su hermana (M.C. y
cuñado (R.C.. A ello se suma, que toda la maniobra (inscripción y entrega
en adopción) habría estado bajo el dominio de C.C., sin mencionar a su
supuesta pareja en aquel entonces (fs. 157/158) y no se encuentra acreditado el vínculo
entre ambos, ni su eventual residencia en los domicilios que fueran identificados en la
localidad de Santa Rosa o en D.V..
-
Cuestionó diversas pruebas tenidas en cuenta por el
magistrado de grado al momento de resolver y alegó –en síntesis– que a lo largo del
expediente no se acreditó que haya habido una sustracción en el sentido preciso de la
palabra por parte de S. y que no consta en autos que la madre biológica hubiese
Fecha de firma: 11/10/2022
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hecho denuncia alguna al momento de supuesto despojo (1979) la que realizó en el
2011, es decir 32 años después, lo que debió haber sido considerado por el J. a quo
para reforzar la convicción de inverosimilitud de la denuncia en torno a la supuesta
sustracción.
3ro.) En primer lugar, corresponde recordar que la presente
causa se inició en el mes de octubre del año 2011 ante la Fiscalía Federal de Santa
Rosa, a raíz de la denuncia realizada por la Sra. E.L. ante la Secretaría de
Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de La Pampa.
Corresponde transcribir las palabras de E.L. para
aprehender el contexto de lo que resulta víctima: “… desde que recuerdo, a los 5 años
USO OFICIAL
de edad me traje desde Árbol Solo a un hogar de niñas de la Avda. Roca de Santa
Rosa, porque mi madre –que estaba sola– no podía criarme. En ese hogar estuve
hasta los siete años que me llevaron a un campo a trabajar con una familia de
apellido P., quienes vivían en un paraje denominado “La Noria”. En ese lugar la
Sra. que era maestra de grado daba clases. Yo debía concurrir a clases, pero esta
familia nunca me permitieron ir a aprender porque debía atender las tareas de la
casa. A los 14 años me vine a vivir a Santa Rosa a una casa de familia cama adentro,
allí conocí a una chica vecina, llamada E.O., de la cual me hice amiga. Ella
me presenta un muchacho llamado J.C., con quien mantuve una relación
sentimental. Fruto de ello quedé embarazada y di a luz una niña en el Hospital Lucio
Molas en diciembre de 1978 a la que llamé M.J.. Entonces yo tenía 16
años. El padre de la niña nunca se hizo cargo y del Hospital me fui a vivir un tiempo
con mi amiga E., hasta que vi publicado un aviso en el diario que pedía una
empleada doméstica. El aviso decía: mujer sola que tuviera un hijo/a. Me dirigí a ese
lugar, en cercanías de la Estación de Servicios 606. Llegué a esa casa y me atendió
una chica joven y muy bonita que se llamaba M.. Según sus palabras era modelo
y era de Buenos Aires. Ella me presenta a su marido que era una persona mucho
mayor que ella. El nombre de este señor era C.C.. Me ocupan y me quedo a
trabajar allí. Me instalan en una dependencia separada de la casa, aunque dentro del
mismo predio y me piden que a la niña la deje dormir con ellos en la casa. Mientras
yo me desempeñaba con las tareas del hogar, este matrimonio se encargaba de cuidar
a la niña. El fin de semana me dan permiso para ir a buscar mi ropa y mis cosas que
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Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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habían quedado en la casa de mi amiga, cuando regreso veo que a la niña la habían
pelado, me dicen que es por la higiene. A los pocos días me dicen que la nena estaría
mejor con ellos, que yo era muy joven y que podría rehacer mi vida. Tanto insisten
que me llevan a una escribanía y me hacen firmar un papel cuyo texto desconocía,
pero me dicen que es para poder viajar a Buenos Aires conmigo y la niña. Que era
necesario firmar para poder viajar. Al otro día, de apuro me dicen que prepare todo
que viajamos a Buenos Aires. Fuimos en su auto. Allí vamos a un departamento donde
había muchas chicas como yo. Quede a cargo de una señora mayor que vivía sola y
nos atendía. El matrimonio se marchó diciéndome que más tarde pasarían a
buscarme, pero nunca más regresaron. Se llevaron a mi hija y me dejaron
USO OFICIAL
abandonada a mi suerte. Luego de permanecer tres meses en ese lugar esperando que
me fueran a buscar, la señora me dice que me tengo que marchar porque el
matrimonio C. le había pagado mi estadía en ese lugar por tres meses. Me
llevan a la estación y me regreso en tren a Santa Rosa. Una vez aquí vuelvo a la casa
que habitaba este matrimonio y nunca encontré a nadie. Fui muchas veces pero nunca
había nadie, parecía una casa deshabitada. Por ello le solicito a ud. que haga todo lo
que esté a su alcance para encontrar a mi hija. Durante muchas noches he llorado
amargamente pensando que fue de ella, cuál fue su destino y poder conocerla…” (fs.
1/3 de los autos principales).
Iniciado el sumario, se practicaron todas aquellas diligencias
tendientes a corroborar la hipótesis delictiva planteada.
Pudo confirmarse, con el informe aportado por el Registro
Nacional de las Personas, que la hija de la denunciante, M.J.L. (DNI
Nº 26.892.786), nació el 28 de diciembre de 1978.
Asimismo, consta del presente legajo que, una vez remitido el
...
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