Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2022, expediente FBB 031000278/2012/3/CA004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 31000278/2012/3/CA4 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2022.

VISTO: Este expediente N° FBB 31000278/2012/3/CA4 de la Secretaría Nº 2,

caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘SANABRIA, M.N. p/

Supresión del est. civ. de un menor (art. 139 inc. 2) – según texto original del C.P.

ley 11.179 sustracción de menores de 10 años (art. 146) – texto original del C.P. ley

11.179”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver el recurso de

apelación interpuesto el 27/6/2022 (fs. 76/80), contra el contra el auto de

procesamiento dictado el 22/6/2022 (fs. 57/75, foliatura según el Sistema Informático

Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado, el 22/6/2022, en lo que aquí interesa,

decretó el procesamiento sin prisión preventiva de M.N.S., por

considerarla “prima facie” autora penalmente responsable del delito de sustracción y

ocultamiento de un menor de 10 años del poder de sus padres (arts. 45 y 146 del CP),

mantuvo la libertad provisoria de la que goza y mandó a trabar embargo sobre sus

bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $500.000.

Asimismo impuso las siguientes reglas de conducta respecto de

la nombrada consistentes en: a) la prohibición de salida del país sin autorización

previa y b) fijar residencia y comunicar al Tribunal cualquier cambio o ausencia de su

domicilio; todo ello bajo apercibimiento de ordenar su inmediata detención (art. 280

del CPPN, fs. 57/75).

2do.) Contra dicha decisión apeló el Defensor Oficial de la

encartada el 27/6/2022 (fs. 76/80) y posteriormente, el 13/7/2022, se presentó el

informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454, CPPN, en el que se

reiteraron y desarrollaron los argumentos de la apelación (fs. 84/88).

Sostuvo –en síntesis– los siguientes agravios:

  1. Como cuestión preliminar entendió que procede tener por

    extinguida la acción penal, pues cesó la potestad estatal de perseguir el delito de que se

    trata y en función de ello corresponde desvincular definitivamente a S. del

    proceso; ello por cuanto en relación al ámbito de protección de la norma que subyace

    la prohibición del art. 146 CP, la “retención” o el “ocultamiento” pueden adoptar la

    forma de delito permanente; no obstante, la continuación no cabe perpetuarla por

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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    tiempo indefinido y ello atendiendo a que, una vez que la menor –en el caso inscripta

    como nacida el 1/5/1979– alcanzó la mayoría de edad –lo que aconteció el 15/5/1997

    (rectius 1/5/1997) durante la vigencia del art. 146 en la versión original de Código

    Penal de 1921–, desapareció el objeto de protección de dicha norma –derecho a la

    protección de la vida familiar y a gozar de las medidas de protección que le

    corresponden como niño–; por lo que el delito no puede seguir consumándose cuando

    ya no hay objeto de protección, ni objeto material de la acción susceptible de ser

    retenido u ocultado y que por aplicación de la ley penal más benigna el plazo de

    prescripción operó el 15/5/2007.

  2. S. sostuvo que existe una deficiente

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    fundamentación del auto que se impugna y una interpretación discrecional,

    parcializada y desfavorable de la prueba colegida, pues no aparece de modo claro que

    haya sido S. la responsable de la sustracción de la menor del poder de su madre

    E.L. (entre los meses de febrero y mayo del año 1979) y la falsa inscripción

    que se le reprocha como hija biológica propia a M.J.L., bajo el

    nombre de C.N.I.C. ante la Dirección del Registro Nacional de las

    Personas de la provincia de Buenos Aires.

  3. Destacó que la historia de vida de la menor no tiene a

    S. con el rol principal y fundamental de madre que se le pretende asignar en

    esta causa. Ello se desprende del relato de la propia C.C., quien contó que

    fue criada por M.R.C. (hermana de C.C. y Raúl

    Cascallar y, que ello aconteció cuando C. enfermó y volvió con su primera

    esposa dejando a C. bajo la guarda y cuidado de su hermana (M.C. y

    cuñado (R.C.. A ello se suma, que toda la maniobra (inscripción y entrega

    en adopción) habría estado bajo el dominio de C.C., sin mencionar a su

    supuesta pareja en aquel entonces (fs. 157/158) y no se encuentra acreditado el vínculo

    entre ambos, ni su eventual residencia en los domicilios que fueran identificados en la

    localidad de Santa Rosa o en D.V..

  4. Cuestionó diversas pruebas tenidas en cuenta por el

    magistrado de grado al momento de resolver y alegó –en síntesis– que a lo largo del

    expediente no se acreditó que haya habido una sustracción en el sentido preciso de la

    palabra por parte de S. y que no consta en autos que la madre biológica hubiese

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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    hecho denuncia alguna al momento de supuesto despojo (1979) la que realizó en el

    2011, es decir 32 años después, lo que debió haber sido considerado por el J. a quo

    para reforzar la convicción de inverosimilitud de la denuncia en torno a la supuesta

    sustracción.

    3ro.) En primer lugar, corresponde recordar que la presente

    causa se inició en el mes de octubre del año 2011 ante la Fiscalía Federal de Santa

    Rosa, a raíz de la denuncia realizada por la Sra. E.L. ante la Secretaría de

    Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de La Pampa.

    Corresponde transcribir las palabras de E.L. para

    aprehender el contexto de lo que resulta víctima: “… desde que recuerdo, a los 5 años

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    de edad me traje desde Árbol Solo a un hogar de niñas de la Avda. Roca de Santa

    Rosa, porque mi madre –que estaba sola– no podía criarme. En ese hogar estuve

    hasta los siete años que me llevaron a un campo a trabajar con una familia de

    apellido P., quienes vivían en un paraje denominado “La Noria”. En ese lugar la

    Sra. que era maestra de grado daba clases. Yo debía concurrir a clases, pero esta

    familia nunca me permitieron ir a aprender porque debía atender las tareas de la

    casa. A los 14 años me vine a vivir a Santa Rosa a una casa de familia cama adentro,

    allí conocí a una chica vecina, llamada E.O., de la cual me hice amiga. Ella

    me presenta un muchacho llamado J.C., con quien mantuve una relación

    sentimental. Fruto de ello quedé embarazada y di a luz una niña en el Hospital Lucio

    Molas en diciembre de 1978 a la que llamé M.J.. Entonces yo tenía 16

    años. El padre de la niña nunca se hizo cargo y del Hospital me fui a vivir un tiempo

    con mi amiga E., hasta que vi publicado un aviso en el diario que pedía una

    empleada doméstica. El aviso decía: mujer sola que tuviera un hijo/a. Me dirigí a ese

    lugar, en cercanías de la Estación de Servicios 606. Llegué a esa casa y me atendió

    una chica joven y muy bonita que se llamaba M.. Según sus palabras era modelo

    y era de Buenos Aires. Ella me presenta a su marido que era una persona mucho

    mayor que ella. El nombre de este señor era C.C.. Me ocupan y me quedo a

    trabajar allí. Me instalan en una dependencia separada de la casa, aunque dentro del

    mismo predio y me piden que a la niña la deje dormir con ellos en la casa. Mientras

    yo me desempeñaba con las tareas del hogar, este matrimonio se encargaba de cuidar

    a la niña. El fin de semana me dan permiso para ir a buscar mi ropa y mis cosas que

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

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    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 31000278/2012/3/CA4 – Sala II – Sec. 1

    habían quedado en la casa de mi amiga, cuando regreso veo que a la niña la habían

    pelado, me dicen que es por la higiene. A los pocos días me dicen que la nena estaría

    mejor con ellos, que yo era muy joven y que podría rehacer mi vida. Tanto insisten

    que me llevan a una escribanía y me hacen firmar un papel cuyo texto desconocía,

    pero me dicen que es para poder viajar a Buenos Aires conmigo y la niña. Que era

    necesario firmar para poder viajar. Al otro día, de apuro me dicen que prepare todo

    que viajamos a Buenos Aires. Fuimos en su auto. Allí vamos a un departamento donde

    había muchas chicas como yo. Quede a cargo de una señora mayor que vivía sola y

    nos atendía. El matrimonio se marchó diciéndome que más tarde pasarían a

    buscarme, pero nunca más regresaron. Se llevaron a mi hija y me dejaron

    USO OFICIAL

    abandonada a mi suerte. Luego de permanecer tres meses en ese lugar esperando que

    me fueran a buscar, la señora me dice que me tengo que marchar porque el

    matrimonio C. le había pagado mi estadía en ese lugar por tres meses. Me

    llevan a la estación y me regreso en tren a Santa Rosa. Una vez aquí vuelvo a la casa

    que habitaba este matrimonio y nunca encontré a nadie. Fui muchas veces pero nunca

    había nadie, parecía una casa deshabitada. Por ello le solicito a ud. que haga todo lo

    que esté a su alcance para encontrar a mi hija. Durante muchas noches he llorado

    amargamente pensando que fue de ella, cuál fue su destino y poder conocerla…” (fs.

    1/3 de los autos principales).

    Iniciado el sumario, se practicaron todas aquellas diligencias

    tendientes a corroborar la hipótesis delictiva planteada.

    Pudo confirmarse, con el informe aportado por el Registro

    Nacional de las Personas, que la hija de la denunciante, M.J.L. (DNI

    Nº 26.892.786), nació el 28 de diciembre de 1978.

    Asimismo, consta del presente legajo que, una vez remitido el

    ...

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