Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Septiembre de 2022, expediente FGR 008839/2021/3/CFC001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FGR 8839/2021/3/CFC1

REGISTRO N° 1287/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FGR 8839/2021/3/CFC1, caratulada: “NICOLETTO,

L.S. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, con fecha 22 de junio de 2022, en cuanto aquí interesa, resolvió: “I.

    Admitir el recurso y revocar el procesamiento de L.S.N. por el delito previsto en el art.33, inc. c, de la ley 17.671;

  2. Disponer la excarcelación del nombrado bajo la caución y demás medidas de práctica que la instancia de origen estime corresponder;

  3. Confirmar en lo demás que decide el pronunciamiento recurrido…”.

  4. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, que resultó parcialmente concedido por el tribunal de procedencia, el 1 de agosto del año en curso, en los siguientes términos: “

    I.D. inadmisible el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal en punto a la excarcelación concedida a L.S.N., sin costas;

  5. Conceder parcialmente el recurso de casación deducido por el MPF contra la decisión de esta cámara que revocó el procesamiento de L.S.N. por la tenencia de un DNI ajeno, sin costas…”.

    Luego, con fecha 24 de agosto del año en curso, esta Sala IV, en la decisión de Reg. 1097/22,

    resolvió hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal,

    declaró erróneamente denegado el recurso de casación Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    contra el auto que dispuso la excarcelación de L.S.N. y, en consecuencia, lo concedió.

  6. La presentante encauzó su impugnación a través de las previsiones del art. 456 del C.P.P.N.,

    incs. 1° y 2°.

    Expresó que, por inobservancia de ley sustantiva se omitió aplicar el art. 33 inc. “c” de la ley 17.671. Aseveró que el suceso contenía los elementos exigidos por el tipo penal, dado que estaba fuera de controversia la detentación por parte de Nicoletto de un documento de identidad ajeno, sin autorización.

    Resaltó que los precedentes en los que la Cámara de Apelaciones basó su decisión, habían sido anulados por la Sala III de esta Cámara.

    Indicó que la norma de mención no se integraba con las exigencias que el a quo estimaba y que sostener que la portación ilegítima de un DNI

    ajeno, por la forma aislada en su detentación, carecía de entidad para afectar al bien jurídico, importaba quitar operatividad a la norma.

    Detalló que aun cuando en el caso el documento había sido utilizado para lograr la provisión de servicios y girar dinero al extranjero mediante engaño a terceros, debía considerarse a la figura del inc. “C” como de actividad y de peligro abstracto, pues la dificultad para el Estado de identificar a la persona nacía con la tenencia ilegítima.

    En orden siguiente, cuestionó la excarcelación concedida a N. por entender que,

    dadas las características del caso, el criterio adoptado ponía en riesgo el desarrollo del proceso, al incrementar las posibilidades de que el nombrado intentara fugarse o entorpecer la investigación.

    Precisó que no debían ser obviadas “… [la]

    gravedad [del hecho] -cantidad de droga secuestrada,

    el montaje de un laboratorio, la posesión de Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    precursores químicos, la modalidad de expendio de estupefacientes, entre muchos otros indicadores-, la pena en expectativa; la falsa identidad empleada para ocultar el descubrimiento de sus movimientos, puesto que poseía un documento de identidad de otra persona y lo utilizó para obtener servicios de internet en su hogar, realizar depósitos por medio de la empresa Western Unión, la falta de arraigo en la zona,

    entendido en sentido amplio habida cuenta de la carencia de familiares en la localidad de Neuquén y que habita dos inmuebles arrendados, uno de los cuales se encuentra a nombre de otra persona; conexiones con personas de otros países a los cuales giraba dinero;

    la producción de prueba pendiente; el tiempo que llevaba detenido que no resulta irrazonable; entre otros factores objetivos, que en autos convergen…”.

    Aseguró que la concurrencia de esos factores llevaba a la necesariedad de utilizar la prisión preventiva, resultando ser la única medida de coerción con suficiencia para asegurar la comparecencia del imputado y el pleno desenvolvimiento de la investigación.

    Se refirió a la gravedad del hecho y describió que “[s]i bien en el supuesto de autos no se incautó una porción desmesurada de tóxico -336 gramos de cocaína y 351 gramos de marihuana-, no es menos cierto que parte del material estaba fraccionado y listo para su venta. A lo que cabe adicionar el montaje de una laboratorio y la posesión de precursores químicos para la elaboración de estupefacientes, de una envergadura no vista anteriormente en la zona”.

    Recordó que la presente causa surgió como desprendimiento de otros procesos en los que L.N. aparecía como posible proveedor de drogas de dos organizaciones de gran dimensión y solicitó que se tuviera en cuenta el tiempo que se habría dedicado a esa actividad hasta ser detenido, pues ello permitiría Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    suponer que las ventas producidas superaban la cantidad efectivamente secuestrada.

    Arguyó que existiría un enorme daño a la salud pública y resaltó que la utilización del documento ajeno le había facilitado continuar sus maniobras.

    Detalló que el legítimo titular de ese DNI

    indicó haber perdido la pieza y meritó que “…fue utilizado al menos en diez oportunidades de manera típica (…) y al menos otra vez asumiendo tal identidad, al contratar el servicio de internet”.

    Sostuvo que la pena en expectativa y la modalidad en que esta habría de cumplirse en caso de recaer condena, eran aspectos que aumentaban la posibilidad de que el imputado se profugara.

    Argumentó que el imputado había utilizado distintos domicilios para guardar precursores químicos y estupefacientes y consideró que carecía de arraigo en la zona. Agregó que había hecho uso de servicios de mensajería que evitaban la detección de las comunicaciones y que “…[t]ampoco se conoce (…) cuál sea el asiento de sus negocios o trabajos lícitos puesto que no registra ninguna inscripción en AFIP,

    como trabajador o monotributista, registrando domicilio fiscal en Funes, provincia de Santa Fe…”.

    Consideró que esos datos dejaban traslucir un menor grado de apego a la zona y alertaban sobre una eventual fuga, de no aplicarse la coerción requerida.

    Enfatizó que “el hecho en sí mismo, por las características ya apuntadas, no resulta singular,

    normal o habitual para la región en vista al laboratorio montado y los elementos poseídos para la elaboración de estupefacientes, sin perjuicio de la cantidad de drogas lista para su venta y aquella otras de mayor volumen, no puede ser estimada fraccionando temporalmente y sólo observar ese resultado -los allanamientos-, obviando el contexto general apuntado…”.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Sopesó que el plazo de detención que el imputado había cumplido no era irrazonable.

    Entendió que la presencia de indicadores relevantes de obstaculización procesal era objetiva,

    que estos no podían ser neutralizados mediante caución alguna y concluyó que la Cámara de Apelaciones había omitido su debido análisis, incurriendo en la causal de arbitrariedad por falta de fundamentación.

    Solicitó que se revocara la resolución cuestionada y que se confirmara in totum el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado en la primera instancia.

    Formuló reserva del caso federal.

  7. Con fecha 14 de septiembre del corriente,

    se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que presentaron breves notas la defensa de L.N. y el representante del Ministerio Público Fiscal.

    1. La defensa solicitó el rechazo del recurso interpuesto. Adujo que la fiscalía cuestionaba la concesión de la excarcelación con base en conjeturas abstractas que no tenían respaldo en las constancias de la causa ni respondían a la pauta de última ratio en la utilización de prisión preventiva.

      Consideró que la contraparte fundaba su posición solo en la gravedad del hecho y que omitía tomar en cuenta que N. había demostrado poseer arraigo suficiente y que carecía de antecedentes penales computables u otros procesos en trámite.

      Añadió que el nombrado abonó la caución real fijada y se mantuvo en el cumplimiento de las obligaciones de prohibición de salir del país y de comunicar sus cambios de domicilio, oportunamente impuestas. Entendió, por ello, que estaba desvirtuada cualquier inferencia sobre de...

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