Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Junio de 2022, expediente CPE 000345/2022/3/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION DE K. B. O. EN LA CAUSA CPE 345/2022, CARATULADA: “O., K. B. S/

INFRACCION LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 9, SECRETARÍA N° 17. EXPEDIENTE N° CPE 345/2022/3/CA1.

ORDEN N° 30.948. SALA”B”.

Buenos Aires, de junio de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de K. B.

O. el 24/05/2022 contra el punto dispositivo I de la resolución dictada el 19/05/2022, por el cual el juzgado de la instancia previa dispuso el auto de procesamiento de la nombrada.

El memorial por el cual la defensa de K. B. O. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada el juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de K. B. O.

    por considerar en principio acreditado que la nombrada habría intervenido culpablemente en el hecho descripto como “…el intento de exportación de sustancia estupefaciente mediante el envío postal internacional identificado con la guía aérea nº 34 5251 5264, impuesta el día 12 de abril de 2022 en la sede de la firma DHL EXPRESS (ARGENTINA) S.A., ubicada en la Av. C.N.°

    783, de esta ciudad y con destino al Reino de España, el cual contenía en su interior clorhidrato de cocaína, cuyo pesaje junto al método de ocultamiento en que se encontraba acondicionada arrojó la cantidad total aproximada de 19.880 gramos…” (confr. el considerando 1° de aquel decisorio y el punto dispositivo I del mismo).

    Asimismo, conforme surge de aquel pronunciamiento los datos consignados en el envío postal investigado son los siguientes: “DE: K. B. O. -

    MZ 35 CASA 8 S/N - BARRIO BAJO AUTOPISTA - BUENOS AIRES BUENOS

    AIRES 1001 - ARGENTINA - ORIGEN: BUE -. PARA: CRISTIAN CRESPOS

    TOREJON - CALLE GUABAIRO #16 - LA BOLIVIANITA - MADRID 28047 -

    SPAIN - CONTACTO: CRISTIAN CRESPOS TORREJON - ES - MAD-MAD-

    Fecha de firma: 06/06/2022 PICKUP DATE: 2022/04/12 - SHIPMENT WEIGHT: 21.00KG - PIECES: 1 -

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CONTENT: AGRICULTURAL MACHINERY ENGINE SPARE PARTS”.

    El suceso aludido por el párrafo primero fue calificado con las previsiones de los artículos 863, 864, inciso “d” y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero, en función del art. 871 de aquel cuerpo legal, y le fue atribuido a K. B. O. en calidad de autor (art. 45 del C.P.).

    Asimismo, el señor juez “a quo” dispuso por aquella resolución la prisión preventiva de O., así como un embargo sobre los bienes y el dinero de la misma hasta cubrir la suma de noventa y cuatro millones de pesos -$94.000.000-

    (puntos dispositivos II y III).

  2. ) Que, por el recurso de apelación “sub examine” la defensa oficial de K. B. O. cuestionó el juicio de subsunción realizado por el juzgado “a quo”, toda vez que “…el intento de burla al control aduanero debe tener como foco el ocultamiento de la sustancia, motivo por el cual será menester situar dicho elemento del tipo penal en el momento que efectivamente se introdujo la cocaína incautada en el interior de las piezas metálicas…”, por ende, dado que la nombrada “…solamente se presentó en la sucursal de la empresa postal…con un paquete a ser despachado con destino al Reino de España, ocasión en la que brindó todos sus datos personales a los fines de poder despachar la encomienda en cuestión”, la misma “…no intentó…engañar a la aduana y/o evitar que aquella ejerciera…las funciones que le competen” y, por lo tanto, la conducta atribuida a la imputada resultaría, a criterio del recurrente, atípica en términos objetivos.

    Por otro lado, el incidentista argumentó que K. B. O. no habría intervenido culpablemente en el hecho aludido, dado que, conforme la nombrada lo explicó al momento de prestar la declaración indagatoria, habría impuesto la encomienda en cuestión a solicitud de una persona que identificó como “. y sin conocer el contenido ilícito de la misma, así como que “…no existen en autos elementos que logren demostrar que O. habría estado presente o hubiese tenido algún tipo de control sobre esas piezas en el momento en que se acondicionó la sustancia estupefaciente en su interior…”. En este sentido, se agregó que “…no puede soslayarse que surge del expediente que la nombrada O. aportó sus datos de contacto reales al momento de impostar la remesa…lo que pone en evidencia que…no pudo haber creído que habría sustancia estupefaciente en el interior de aquel envío, simplemente porque de haber sido Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación así, hubiese intentado mínimamente resguardar su identidad”.

    En sustento del argumento de defensa indicado por el párrafo anterior, el recurrente señaló que K. B. O. se trata de “...una madre soltera que vive en condiciones de extrema vulnerabilidad, con escasa instrucción e inmersa en el mundo de los trabajos precarios…” y, por lo tanto, agregó que “…desde esa óptica, la capacidad que habría tenido para representarse los elementos del tipo objetivo del delito que se le imputa…”, no habría estado presente en el caso.

  3. ) Que, ingresando a la cuestión de fondo traída a estudio en el marco del presente incidente, es de destacar que ninguno de los argumentos del recurso de apelación reseñados por el considerando anterior, reproducidos por el memorial que la defensa oficial de K. B. O. presentó ante esta instancia en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., conducen a modificar el temperamento adoptado por el juzgado “a quo” respecto de la nombrada pues,

    contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados en la actualidad a los autos principales sustentan suficientemente,

    con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la conclusión relativa a que O. habría tenido una intervención penalmente relevante en el hecho investigado.

  4. ) Que, en efecto, se encontraría corroborado “prima facie” que K. B. O. concurrió a la sucursal de DHL EXPRESS ARGENTINA SRL ubicada en la Av. C.N.° 783 de esta ciudad el 12 de abril del año en curso,

    oportunidad en la que habría realizado la imposición de la encomienda descripta por el considerando 1°; a tal efecto consignó su nombre completo en carácter de remitente de la misma, e indicó su número de teléfono y casilla de correo electrónico como datos de contacto, así como también un domicilio que, si bien es el que figuraba en su Documento Nacional de Identidad, no se correspondería con el que habitaba por esa fecha (confr. el acta de procedimiento N° 110/2022

    y el informe sistémico elaborado por la D.G.A. el 20/04/2022).

    Por su parte, también se encontraría acreditado que K. B. O. realizó

    y presentó una declaración jurada respecto del contenido del envío por la cual afirmó que la misma contenía repuestos de un motor de maquinaria agrícola -“AGRICULTURAL MACHINERY ENGINE SPARE PARTS”- (confr. las constancias documentales adjuntas al acta de procedimiento aludida y la Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación documentación reservada por la secretaría).

  5. ) Que, por lo tanto, contrariamente a lo argumentado por la defensa oficial de K. B. O., se encontraría corroborado que la conducta atribuida a la nombrada puede ser subsumida en la situación de hecho prevista por el delito de contrabando, de conformidad con la calificación legal provisoria que el juzgado de la instancia previa consideró aplicable en el caso. En efecto, aun en el supuesto de verificarse lo alegado por el recurrente en cuanto a que su pupila procesal no habría intervenido en el acondicionamiento de la sustancia ilícita en el interior de la encomienda impuesta, no es posible dejar de considerar que O.

    habría concurrido a la sucursal postal y realizó el trámite para efectuar aquel envío a título personal, oportunidad en la que habría confeccionado una declaración aduanera que no se correspondía con el contenido real del mismo.

    En consecuencia, como se indicó, la acción emprendida...

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