Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 2 de Junio de 2022, expediente FBB 015093/2019/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FBB 15093/2019/TO1/3/CFC1

SANTISTEBAN, E.G. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 612/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós,

integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de manera unipersonal por el señor juez doctor Guillermo J.

Yacobucci, asistido por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa N° FBB 15093/2019/TO1/3/CFC1,

caratulada: "SANTISTEBAN, E.G. s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y a E.G.S. la Defensa Pública Oficial, a cargo de la doctora M.F.H..

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, con integración unipersonal, el 30 de septiembre de 2021, resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba promovido en favor de E.G.S..

    Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  2. ) El recurrente sostuvo que el a quo realizó una interpretación in malam partem y contra legem del cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, al valorar negativamente que S. registra una condena anterior que adquirió firmeza con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos objeto de las presentes actuaciones.

    Se agravió de que la exégesis del a quo contraría “…

    los principios constitucionales y de justicia restaurativa que inspira la télesis de la norma que lo regula para conflictos de menor entidad como en la especie”.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Adujo que “…el decisorio en crisis parece adscribirse en la tesis restrictiva en torno al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, en tanto uno de los recaudos del precepto que lo regula (art. 76 bis C.P.) ha sido remitido para su ponderación negativa a otra norma del digesto penal (art. 27)…” y, al respecto, consideró que “…[d]icho razonamiento resulta contrario a los propósitos del medio alternativo, en sintonía con la aplicación de un criterio de carácter regresivo”.

    Consideró que “…corresponde aplicar el mismo temperamento que se estipula ante la revocación de la suspensión de juicio a prueba por la comisión de un delito,

    pues al igual que la libertad condicional o la condenación condicional, se requiere una sentencia condenatoria firme,

    extremo que no se verificaba en el caso”.

    Así, evaluó que, como el hecho aquí imputado a S. aconteció en un estadio temporal anterior al término en que la sentencia condenatoria informada adquirió

    autoridad de cosa juzgada, corresponde aplicar en el caso la hipótesis amplia para el otorgamiento de la probation receptada en los precedentes “A.” y “N.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En definitiva, sostuvo que el art. 76 bis, cuarto párrafo, requiere de una sentencia condenatoria firme –al momento de comisión de los hechos- para negar la concesión del instituto y estimó que esa interpretación se corresponde con los principios pro homine y pro libertits.

    Para finalizar, arguyó que la decisión atacada no satisface el requisito de fundamentación que establece el art.

    123 del CPPN.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) En el término de oficina, el fiscal general J.A. De Luca sostuvo que la suspensión del juicio a Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FBB 15093/2019/TO1/3/CFC1

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