Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 8 de Noviembre de 2021, expediente CPE 001780/2017/3/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1780/2017/3/CA1

R.. Interno N° /2021

LEGAJO DE APELACIÓN DE F. H. M.

V. EN AUTOS: “M.V., F. H.

S/ INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”.

CPE 1780/2017/3/CA1. Orden N° 33.744. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 1. S. “A”.

Buenos Aires, de noviembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación de fecha 07/09/21 interpuesto por la defensa de F. H. M.

V. , contra la resolución de fecha 01/09/21, por la que el señor juez de la instancia anterior dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de aquélla, por considerarla “prima facie” autora penalmente responsable “…del delito de tentativa de contrabando por exportación de divisas extranjeras (cincuenta mil ochocientos cuarenta y dos dólares estadounidenses USD 50.842)…(arts. 863 y 864, inc. d) del Código Aduanero, en función de los arts. 871 y 872 del mismo cuerpo legal), en concurso ideal con el delito de lavado de activos de origen ilícito, previsto y penado por el art. 303, inciso 3ro, del Código Penal (Arts. 306 y 310 del C.P.P.N)…” y dispuso un embargo sobre sus bienes, hasta cubrir la suma de cinco millones trescientos diez mil pesos ($ 5.310.000).

El memorial de fecha 04/10/2021, por el cual la defensa de F. H.

M.

V. informó por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el procedimiento que dio inicio al expediente principal, se detectó que F. H. M.

    V. habría intentado egresar del país, el día 13 de noviembre de 2017, a través del Aeropuerto Internacional “Ministro Fecha de firma: 08/11/2021

    Alta en sistema: 09/11/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Pistarini” y mediante el vuelo N° LA2466 de la empresa aerocomercial LATAM, con destino a la Ciudad de Lima, República del Perú,

    transportando, en efectivo, la suma de cincuenta mil ochocientos cuarenta y dos dólares estadounidenses (U$S 50.842), distribuidos en ocho fajos de la siguiente forma:

    -dos fajos identificados como “FAJO 1” y “FAJO 2”, que se hallaban dentro de la cartera de la imputada. A su vez, el primero de ellos se encontraba dentro de una billetera y, el segundo, envuelto en nylon negro dentro un porta documentos. Aquellos fajos contenían cinco mil ochocientos cuarenta y dos dólares (U$S 5.842) y siete mil dólares (U$S 7.000),

    respectivamente.

    -dos fajos identificados como “FAJO 3” y “FAJO 4”, que se hallaban envueltos en nylon negro también dentro de la cartera de la imputada, los cuales contenían seis mil quinientos dólares (U$S 6.500) y cuatro mil quinientos dólares (U$S 4.500), respectivamente.

    -dos fajos identificados como “FAJO 5” y “FAJO 6”, que se hallaban envueltos en nylon negro, en el interior de bolsillos de prendas de vestir -en una campera y en un pantalón, respectivamente- dentro del bolso de mano de la imputada. Aquellos fajos contenían siete mil dólares (U$S

    7.000) y seis mil quinientos dólares (U$S 6.500), respectivamente.

    -dos fajos identificados como “FAJO 7” y “FAJO 8”, que se hallaban envueltos en nylon negro, dentro del equipaje despachado a bodega por la imputada -el “FAJO 8” a su vez, estaba dentro de un estuche oculto en una remera-. Aquellos fajos contenían seis mil quinientos dólares (U$S

    6.500) y siete mil dólares (U$S 7.000), respectivamente (confr. acta de procedimiento obrante a fs. 1/6 de los autos principales).

  2. ) Que, por aquel suceso, el juzgado de la instancia previa dictó el auto de procesamiento y embargo de F. H. M.

    V. , el cual consideró

    constitutivo de la hipótesis prevista por los arts. 863 y 864, inc. d) del Código Aduanero, en función de los arts. 871 y 872 del mismo cuerpo legal,

    en concurso ideal con el delito de receptación intermedia de activos de origen ilícito, previsto y penado por el art. 303, inciso 3°, del Código Penal.

    Fecha de firma: 08/11/2021

    Alta en sistema: 09/11/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

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    CPE 1780/2017/3/CA1

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto con fecha 07/09/21, la defensa de F. H. M.

    V. se agravió de lo resuelto por el juzgado “a quo” por considerar que “…Esta defensa considera prematuro el dictado del procesamiento, dado que no se adoptaron todas las medidas probatorias al día de la fecha…”.

    Asimismo, manifestó que su defendida “…no tenía conocimiento de la ilegalidad de llevar ese dinero entre sus pertenencias a los efectos de su salida del país…se solicitó que se verificara en forma ocular, si en el trayecto entre la entrada al aeropuerto y el lugar de detención, habían carteles indicatorios sobre la prohibición de trasladar una suma superior U$S 10.000 o su equivalente en otras monedas al momento de realizar un viaje. Esta defensa corroboró la inexistencia de dichos carteles y del auto de procesamiento no surge ningún elemento por el cual se haya investigado esta situación de muy fácil instrumentación…Si bien podemos decir que la ley se presume conocida por todos a partir de su publicación en el boletín oficial, no es menos cierto que las normas técnicas…son de más difícil comprensión y conocimiento…No existe elemento subjetivo necesario para la comisión de un delito…”.

    En otro orden de ideas, se agravió de lo resuelto por considerar que “…no existe escucha telefónica, transcripción telefónica, audios,

    mensajes de textos, WhatsApp, filmaciones, archivos, fotografías,

    documentos, instrumentos ni ningún otro elemento de prueba, que haga presumir la existencia de un delito penal previo, con el fin de hacerlos aplicar como establece el artículo 303, inciso 3 del código penal…” y que “…En todo caso, durante la investigación se confunde LAVADO DE

    ACTIVOS CON EVASIÓN DE IMPUESTOS…hace décadas más del 40% de la economía argentina y del empleo en Argentina está no registrado…

    asombrar que una persona de 55 años que trabajó toda su vida, sin ningún antecedente penal ni entrada en comisaría haya podido ahorrar U$S

    50.000…” (se prescinde del resaltado del original).

    Además, planteó la inconstitucionalidad del decreto N° 1570/01

    y todas sus normas complementarias y modificatorias “…por complementar Fecha de firma: 08/11/2021

    Alta en sistema: 09/11/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    dentro del marco del derecho penal una ley penal en blanco como ser el código aduanero como así también los artículo[s] 632 y 609 del código aduanero, por tratarse de delegaciones que atentan contra la Constitución Nacional…”.

    Por último, se agravió del embargo impuesto sobre los bienes de su defendida por considerarlo desproporcionado y manifestó que la resolución recurrida, en ese sentido, no cumple con el recaudo de motivación previsto por el art. 123 del C.P.P.N. por lo que, solicitó su eliminación o reducción.

  4. ) Que, atento a que por el recurso de apelación y por el memorial presentado en la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N. no se invocó agravio alguno respecto de lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a la materialidad del hecho en el cual se atribuye a F.H.M.V.

    haber intervenido culpablemente, así como tampoco respecto a la consideración del caso como un supuesto concurso ideal de delitos, por la presente no se examinaran aquellos aspectos de la decisión apelada (art. 445

    del C.P.P.N.).

  5. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control sobre las importaciones y las exportaciones (confr. R.. Nos. 811/07, 550/10,

    750/10, 733/11, 561/11, 733/11, 91/12, 28/13 y CPE 266/2017/4/CA1, res.

    del 25/9/2017, R.. Interno N° 642/17; CPE 1001/2016/2/CA1, res. del 27/12/2016, R.. Interno N° 797/16; CPE 1414/2016/3/CA1, res. del 06/06/2016, R.. Interno N° 378/16; CPE 1145/2015/CA1, res. del 25/08/2017, R.. Interno N° 549/17 y CPE 1371/2018/1/CA1, res. del 27/05/2019 R.. Interno N° 359/2019, entre otros, de la S. “B” de esta Cámara).

  6. ) Que, asimismo, por numerosos pronunciamientos anteriores de ambas salas de este Tribunal, se ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser Fecha de firma: 08/11/2021

    Alta en sistema: 09/11/2021

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    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

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    CPE 1780/2017/3/CA1

    importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero (confr. en sentido similar CPE

    1892/2018/3/CA1, res del 19/05/2020, R.. Interno N° 138/20 y CPE

    1975/2017/4/CA1, res del 20/05/2020, R.. Interno N° 142/20 de esta S. “A”, y R.. Nos. 868/02, 557/10, 303/11; CPE N° 34/2016/4/CA1, res. del 25/08/2016, R.. Interno N° 413/16; CPE 606/2016/3/CA2, res. del 23/05/2017, R.. Interno N° 335/17; CPE 1284/2016/4/CA1, res. del 23/05/2017, R.. Interno N° 337/17; CPE 1301/2016/3/CA1, res. del 15/09/2017, R.. Interno N° 622/17; CPE 1191/2016/7/CA2, res. del 17/11/2017, R.. Interno N° 784/17; CPE 1084/2018/4/CA1, res. del 21/12/2018, R.. Interno N° 1109/18; CPE 1259/2018/4/CA1, res. del 25/03/2019, R.. Interno N° 162/19 y CPE 1371/2018/1/CA1, res. del 27/05/2019, R.. Interno N° 359/19, entre otros, de la S. “B” de esta Cámara).

    Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de...

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