Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Julio de 2021, expediente FLP 002450/2007/TO01/105/3/CFC342

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

FLP 2450/2007/TO1/105/3/CFC342-CFC101

BENÍTEZ, J.L. s/ recurso de casación

Registro Nro. 1255/21

Buenos Aires, 16 de julio de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FLP 2450/2007/TO1/105/3/CFC342-

CFC101, caratulado “BENÍTEZ, J.L. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata, en fecha 1° de junio de 2021,

    resolvió: “1. PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de José

    Luis B., por el término de seis meses a partir de su vencimiento el día 3 de junio de 2021 (arts. 1, 3 y concordantes de la ley N° 24.390 y su modificatoria N°

    25.430 y arts. 319 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)”.

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 9 de junio del año en curso.

  3. Que, con fundamento en ambos incisos del art.

    456 del CPPN, el recurrente se agravió de la inobservancia de la ley sustantiva, de las normas constitucionales que establecen el principio de inocencia de toda persona acusada de un delito y su derecho a la libertad personal mientras se sustancie el proceso, de la exigencia de la razonabilidad del plazo que una persona puede estar detenida preventivamente (arts. 1, 14, 18, y 75 inc. 22 CN; I,

    XXV y XXVI, DADDH; 7.5 y 8.2, CADH; 9 y 11.1, DUDH y Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    FLP 2450/2007/TO1/105/3/CFC342-CFC101

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    9.1, 9.3 y 14.2 PIDCyP; Ley 24390); y de la arbitrariedad del pronunciamiento recurrido por falta de motivación suficiente.

    Expresó que “(l)a prisión preventiva, como medida cautelar de carácter personal, debe responder en su aplicación a los principios de excepcionalidad,

    necesidad, proporcionalidad, idoneidad y revisión periódica, así como su fin procesal”; y que “(s)u instrumentación en el proceso penal sólo puede responder a supuestos de ultima ratio, en los que, a través de evidencias concretas y objetivas, puede presumirse fundadamente que resulta el único medio útil tendiente a que puedan lograrse los fines del proceso y, además, que aquella medida se muestre como proporcional a los riesgos que se pretenden neutralizar”, siendo en ese marco en el que debe analizarse la situación de su asistido.

    Indicó que los jueces realizaron un análisis dogmático y abstracto para sostener la existencia de riesgos procesales con relación al encausado y que el tribunal transcribió los hechos que se le reprochan al justiciable en base al requerimiento fiscal de elevación a juicio, siendo ese dato abstracto y provisorio el que tuvo en cuenta para prorrogar por seis meses más la prisión preventiva de B.,

    además de aludir a la naturaleza de los hechos investigados, calificados como delitos de lesa humanidad.

    En tal sentido, afirmó que la sola referencia a la escala penal de los injustos o la naturaleza de los bienes jurídicos que afectan las conductas por las cuales será juzgado no resultan elementos suficientes ni pautas concretas que permitan sostener que intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.

    Agregó que “(S)in perjuicio de lo estipulado en el artículo 3° de dicha norma, parece una medida irrazonable mantener cautelarmente detenido a mi representado más allá del tiempo legalmente permitido.

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    FLP 2450/2007/TO1/105/3/CFC342-CFC101

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    Es decir, más allá de la interpretación forzada que se puede realizar sobre la ley 24.390 -texto según ley 25.430-, resulta difícil justificar una prisión preventiva que lleva siete (7) años y medio”.

    Adujo que el tribunal omitió analizar los datos objetivos y subjetivos que exhiben la ausencia de riesgos procesales, tales como que “(e)s un adulto mayor de 71 años […] con un regular y deteriorado estado de salud, como consecuencia de padecer hipertensión, haber sufrido un ACV y aneurisma de aorta, de padecer neumonía, arritmia cardíaca,

    ...

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