Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Mayo de 2021, expediente FRO 008155/2020/3/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Nº P/Int.

Visto, en Acuerdo de la S. "B" –integrada-, el expte. nº FRO

8155/2020/3/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos ROMERO, P.M.S.; S., D.A. por Infracción Ley 23.737

(proveniente del Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de Rosario, Secretaría nº

1).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos al Tribunal para resolver el recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G.,

    en ejercicio de la defensa técnica de P.M.S.R. y D.A.S., contra la Resolución dictada el 9 de febrero de 2021

    que dispuso el procesamiento de los nombrados como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –artículo 5º inciso c)

    de la ley 23.737-, convirtió en prisión preventiva la detención de D.A.S. y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 4.860.000

    por cada uno de ellos.

  2. - Al interponer el recurso, la recurrente inicialmente realizó

    una descripción del marco fáctico en el que se llevó a cabo el allanamiento del AL domicilio de sus asistidos y concluyó que la denuncia que dio origen a la causa en la que se despachó esa medida no se corroboró de ninguna manera,

    ICI

    poniendo de resalto que la droga secuestrada durante esa requisa domiciliaria OF

    fue escasa, no habiendo en la causa ningún elemento que posibilite sostener el SO encuadre legal realizado en el decisorio que cuestiona.

    Por otra parte, en relación a R., consideró que tampoco puede presumírsela autora del hecho que se le atribuye, dado que al prestar declaración indagatoria afirmó que al momento en que irrumpió el personal policial a su domicilio ella estaba “armando” para consumir; que tuvo la posibilidad de descartarse de esa droga pero que no lo hizo porque que era suya y que lo afirmado en la denuncia fue falso. Asimismo y en ese punto, se Fecha de firma: 10/05/2021

    Alta en sistema: 13/05/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    agravió porque no se hayan dispuesto medidas tendientes a desvirtuar o corroborar los dichos de su asistida –en los términos del artículo 304 del CPPN-.

    Señaló, además, que en la causa no existe investigación que posibilite sostener una actividad de comercio de alcaloides por parte de sus defendidos, razón por la cual la conducta que se les atribuye debió ser encuadrada en la figura de tenencia simple de estupefacientes.

    Respecto de S., señaló que al momento en que se llevó

    a cabo el allanamiento se encontraba detenido en la Comisaría 15ta. de P.E. por un hecho vinculado con la violación de la cuarentena (artículos 205

    y 239 del C.P.), razón por la que a su criterio no se lo puede vincular con la droga hallada en su domicilio ni tampoco a su respecto existen elementos ciertos y concomitantes que lo relacionen con conductas en infracción a la ley 23.737, motivo por el que consideró que su procesamiento resulta “azaroso y desproporcionado” y más aún, la prisión preventiva que se le impuso.

    Refirió que en el caso no pueden utilizarse los dichos de un tercero en forma de denuncia como único sostén de la imputación que se le realizó; que en el caso tampoco se encuentra acreditado el elemento subjetivo del tipo penal por el que se dispuso su procesamiento y remarcó la ausencia de investigaciones previas de las que surja la existencia de supuestas conductas vinculadas con el tráfico de estupefacientes.

    Se quejó de la prisión preventiva que se le impuso, a la que consideró injusta y afirmó que deriva en forma directa de la gravedad de la imputación y del estado de detención en el que se encuentra para la justicia provincial.

    Finalmente, se agravió del monto de embargo fijado, al que consideró excesivo y no fundado en los hechos de la causa. Formuló reservas.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “B”, se integró el Tribunal conforme lo establecido en Acordadas 340/2018 y Fecha de firma: 10/05/2021

    Alta en sistema: 13/05/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    235/2020 y se designó audiencia en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que la recurrente acompañó memorial sustitutivo en formato digital, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y Considerando que:

  4. - A fin de resolver, cabe recordar que en comentario al artículo 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…

    un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ,

    2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto,

    certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral,

    2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Claría Olmedo,

    Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R.,

    Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , 2º

    edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Y que: “…la fundamentación del auto que dispone el procesamiento, aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf.

    art. 308 del Código Procesal Penal, ley...

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