Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Octubre de 2019, expediente FLP 035829/2016/3/CA002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 15 de octubre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

35829/2016/3/CA2 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos QUIROGA, M.N. y CURROS, G. por Falsificación Documentos Públicos y Estafa” (del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de San Nicolás, Dr. H.S.G.A., en el ejercicio de la defensa técnica de M.N.Q. (fs. 39/51 y vta.), contra la Resolución del 09 de noviembre de 2018 por la que -en lo que aquí

interesa-, se dictó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por considerarlo prima facie responsable del delito de encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro (art. 277 apartado 1º, inciso “c”

agravado por el apartado 3º inciso “b” del C.P.), en concurso material con el U delito de estafa (art. 172 del C.P.), el que a su vez, concurre idealmente con el delito de uso de documento público adulterado destinado a acreditar la titularidad de un automotor (art. 196 en función del art. 292 del C.P., con la agravante del segundo párrafo), dos hechos en concurso real, en calidad de autor y coautor; en concurso material con el delito de estafa (art. 172 del C.P.)

en concurso ideal con el delito de uso de documento público adulterado destinado a acreditar la titularidad de un automotor, un hecho en calidad de autor y trabó embargo hasta cubrir la suma de $ 500.000 (fs. 458/468).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”

(fs. 77), se reprogramó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

a fin de garantizar el derecho de defensa de Q. (fs. 85/88), optando la defensa del imputado por la modalidad oral (fs. 91). A fs. 92 obra agregada el acta de la audiencia, se agregó el escrito acompañado por la defensa de Q. (fs. 93), y quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 94).

La Dra. V. dijo:

Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32979708#246911077#20191015125049689 1°) El recurrente sostuvo la errónea fundamentación de la autoría de su asistido en cuanto a la valoración de los reconocimientos.

Argumentó que el reconocimiento es el acto procesal a través del cual se persigue la identificación de una persona por otra, o su individualización por quien dice conocerla o haberla visto a través de la exhibición de aquélla entre varias semejantes.

Señaló que en el presente caso, el quo ordenó la realización de un reconocimiento en rueda de personas respecto de su asistido, “a fin de dilucidar su verdadera identidad” y que antes de ese acto, C.G.K. y L.A.L. fueron interrogados para que manifiesten si habían reconocido o visto personalmente o en imagen a la persona a reconocer y ambos omitieron alevosamente responder afirmativamente, pues, en ambos casos, conocían y/o habían reconocido a Q., -L., al aportar una foto extraída de las redes sociales y K., al serle exhibida una fotografía por parte de la justicia provincial-. Por todo ello, rechazó los reconocimientos efectuados por L. y K., porque ellos, de manera inequívoca omitieron decir que conocían y/o que habían reconocido a Q. previamente al acto en cuestión, siendo pasibles de las penalidades de falso testimonio.

Por otro lado, se agravió del valor probatorio del reconocimiento por fotografía de su pupilo, efectuado y receptado en la resolución en crisis. Señaló que el reconocimiento por fotografía es una vía de individualización subsidiaria del reconocimiento personal, que procede según el texto legal cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que se halla ausente y no puede ser habida.

Agregó que tiene que realizarse con similar régimen al que se aplica en rueda de personas, ya que debe ser ordenado y practicado por el órgano judicial encargado de la instrucción, con notificación previa a los defensores de las partes y en su caso el fiscal, para anticipar el contradictorio con la posibilidad de que controlen la producción de prueba. Argumentó que la Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32979708#246911077#20191015125049689 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B exhibición de la fotografía del sospechoso debe colocarse junto con las de otras de similares características físicas, pero no extremadamente parecidas.

Afirmó que a fs. 1085 se glosó la fotografía que le fuera exhibida a F.S.R. a los fines de reconocer a la persona implicada en la supuesta maniobra delictiva y la misma situación se presentó

con el reconocimiento efectuado por C.G.K., a quien la justicia provincial le exhibió la fotografía de Q. (una sola fotografía, no varias de personas similares).

Concluyó que los reconocimientos efectuados por intermedio de la exhibición de fotografías de su asistido, no reunieron los requisitos mínimos necesarios a los fines de cumplimentar con los recaudos previstos en el cuerpo legal, quitándole toda fiabilidad y eficacia probatoria al acto en cuestión.

Respecto a la primera imputación (vehículo Amarok JKO 149), sostuvo la atipicidad objetiva de la conducta calificada en el delito de U estafa por inexistencia de ardid. Señaló que la doctrina en general participa de la tesis que considera idóneo el engaño siempre que resulte apto para producir el desprendimiento del objeto de la estafa, por lo que necesariamente debemos examinar las circunstancias del caso particular y la personalidad del sujeto pasivo.

Afirmó que en los presentes el supuesto ardid de su pupilo habría consistido en haber dado un “nombre supuesto” y entregado documentación falsa de un rodado para ocultar su origen espurio, induciendo así a error a un sujeto que entregó a cambio otro rodado y una suma dineraria.

Respecto al cambio de nombre sostuvo que no genera un desprendimiento patrimonial o la entrega de un vehículo, por lo tanto no es un ardid causal en el caso concreto y además, desde ningún punto de vista, una puesta en escena tan burda como la que supuestamente habría realizado Q. pudo haber tenido la aptitud para engañar a L., ya que hubiera bastado con corroborar su nombre con la exhibición del correspondiente DNI y respecto a la Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32979708#246911077#20191015125049689 documentación, bastaba con que contratara a un mandatario...

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