Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Junio de 2019, expediente FLP 002450/2007/TO01/105/3/CFC207

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL -

Cámara Federal de Casación Penal SALA 1 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: BENÍTEZ, JOSÉ

LUIS s/LEGAJO DE CASACION REGISTRO Nro. 911/19 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de junio de 2019, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor D.G.B. como P. y los doctores D.A.P. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa registrada bajo el N° FLP 2450/2007/TO1/105/3/CFC185-CFC207, caratulada: “B., J.L. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en lo que aquí interesa, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata resolvió, por mayoría, “

    1. NO HACER LUGAR a la prórroga de la prisión preventiva requerida por los representantes del Ministerio Público F. y las partes querellantes y, en consecuencia, DISPONER LA LIBERTAD de J.L.B.…”

    (fs. 83/89 del presente legajo).

    Contra ese pronunciamiento el representante del Ministerio Público F. y la querella interpusieron los recursos de casación (fs. 90/95 y 96/105), que fueron concedidos a fs. 106/112.

  2. ) -Recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., J.M.N.:

    El representante de la acusación pública fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 03/06/2019 Alta en sistema: 04/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #30148099#225756458#20190604113616344 Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso y de la resolución puesta en crisis, remarcó que el motivo del cese, en este caso, se vincularía con la proporcionalidad entre la medida cautelar y la imputación realizada, y con la inexistencia o insuficiencia de los motivos que oportunamente fundaron el dictado de la medida: la gravedad del delito atribuido, la existencia de riesgos procesales y la interposición de articulaciones manifiestamente dilatorias por parte de la defensa.

    Asimismo, el Ministerio Público F. consideró que no advierte en el caso el apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A..

    Al respecto, entendió que no constituye argumento válido sostener, como lo hace la mayoría, que en virtud de la etapa procesal en que se encuentra el expediente, la libertad del encausado no “dañaría” la pesquisa, cuando justamente lo que resta es la culminación del proceso, o sea, la realización de las audiencias de debate, situación que –a criterio del fiscal-

    amerita el mantenimiento de la medida cautelar, recordando que luego de que las partes ofrecieron prueba en el expediente en noviembre de 2018, lo que restaba era que el tribunal proveyera en consecuencia y fije fecha de audiencia de debate.

    Con relación a la complejidad de las actuaciones en donde se investigan los hechos ocurridos en las instalaciones ubicadas en las calles 1 y 60 y en la 60 entre 1 y 115 de la ciudad de La Plata, resaltó que el Fecha de firma: 03/06/2019 Alta en sistema: 04/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #30148099#225756458#20190604113616344 CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL -

    Cámara Federal de Casación Penal SALA 1 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: BENÍTEZ, JOSÉ

    LUIS s/LEGAJO DE CASACION hecho de que la causa se encuentre en etapa de juicio no le quita tal calidad, ya que no se trata de una característica sólo atribuible al expediente mientras se encuentra en la etapa de investigación sino que se mantiene, teniendo en cuenta las particularidades que presenta, durante toda su sustanciación, lo cual evaluaron como evidente en una causa con más de veinte imputados y ochenta víctimas cuyos hechos ocurrieron cuarenta años atrás.

    Concluyó que la interpretación efectuada en el fallo recurrido contradice la normativa constitucional y convencional que prescribe la obligación estatal de juzgar y sancionar estos crímenes al exponer el avance del proceso seguido al encausado a un riesgo de entorpecimiento y obstaculización, encuadrándolo como un caso de gravedad institucional.

    Por último, manifestó que la resolución no puede constituirse en un acto jurisdiccional válido y debe ser revocada, haciendo reserva del caso federal.

    Recurso de casación interpuesto por los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires:

    Con similares argumentos a los que expuso el representante del Ministerio Público F., la parte querellante entendió que el fallo impugnado ha efectuado una errónea valoración de las circunstancias que justificaron el cese de la medida cautelar, desconociendo las pautas que la Corte Suprema de Justicia ha fijado en el precedente “A..

    Fecha de firma: 03/06/2019 Alta en sistema: 04/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #30148099#225756458#20190604113616344 En tal sentido, sostuvo que la decisión del tribunal oral es arbitraria y reviste gravedad institucional.

  3. ) Que en la audiencia prevista en el artículo 454, en función...

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