Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 25 de Abril de 2019, expediente CPE 001906/2017/3/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1906/2017/3/CA2 LEGAJO DE APELACIÓN DE V.O.U. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1906/2017, CARATULADA:

V.O.U. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA

. J.N.P.E. N° 3. SEC. N° 6. EXPEDIENTE N° CPE 1906/2017/3/CA2. ORDEN N° 29.196. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de V.O.U.

a fs. 666/670 vta. de los autos principales (fs. 11/15 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 625/633 vta. del mismo legajo (fs. 1/9 vta. del presente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento del nombrado, transformó en prisión preventiva la detención de aquél, y dispuso trabar un embargo sobre sus bienes o dinero hasta cubrir la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($ 4.400.000).

La presentación de fs. 27/32 de este incidente, por la cual la defensa oficial de V.O.U. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y dispuso la prisión preventiva de V.O.U. por estimar existentes en la causa principal elementos de convicción suficientes para considerarlo autor del hecho consistente en “…el presunto intento de extraer de Argentina aproximadamente 1,02 kilogramos de sustancia estupefaciente -presuntamente cocaína-, el día 1 de diciembre de 2017, mediante la imposición, el día 27 de noviembre de 2017, de una encomienda (cuyo contenido declarado sería ´4 ROLLOS DE LINHA´), bajo el número de guía aérea 8944823495. La persona remitente declarada para aquella imposición sería V.O.U. (con domicilio declarado en ---). La persona destinataria declarada sería L.H. (con domicilio declarado ---). La sustancia estupefaciente se habría hallado oculta -como contenido de aquella encomienda- en el interior de cuatro bolsas de plástico color negro adheridas a cuatro bobinas de cartón que conformaban el centro de cuatro ovillos de hilo…”.

    El hecho fue encuadrado provisoriamente en las previsiones del art.

    863 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el artículo 866, segundo párrafo (sustancia estupefaciente que por la cantidad Fecha de firma: 25/04/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33430917#232730842#20190424163201976 Poder Judicial de la Nación CPE 1906/2017/3/CA2 estaría inequívocamente destinada a ser comercializada), del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 27/32, la defensa oficial de V.O.U. se agravió por considerar que no se encuentra probado que el envío que constituye el objeto de la investigación en la causa principal haya sido impuesto por el nombrado.

    En este sentido, argumentó que “…aunque el nombre de [V.O.U.]

    se encuentre en el remitente del envío postal, en la guía aérea y la factura, eso no significa per se que dicha persona la haya impuesto…” y que la afirmación efectuada por el juez de la instancia anterior en relación con la correspondencia entre las firmas estampadas en el pasaporte y en la cédula de identidad del imputado y aquéllas que obran en la documentación correspondiente al envío postal investigado “…debe ser hecha por una persona que tenga conocimientos técnicos en la materia, específicamente, un perito calígrafo…”.

    La parte recurrente también sostuvo que los videos obtenidos por las cámaras de seguridad instaladas en la sucursal de imposición del envío postal que constituye el objeto de la investigación llevada a cabo en la causa principal no resultan suficientes para afirmar que V.O.U. fue el impositor de aquél.

    En este sentido, sostuvo que “…no consta en el informe de movimientos migratorios… (ver fs. 84) que el Sr. V.O.U. estuviera en el país aquel día. Entonces, está en cabeza de la acusación demostrar…lo contrario; dado que de las reglas de la lógica se desprende que si…no estaba en el país difícilmente haya podido imponer un envío postal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” y añadió que “…de la profusa cantidad de papeles que el Sr.

    V.O.U. portaba consigo cuando fue detenido ingresando al territorio nacional, muchos de ellos son de fechas cercanas al 27 de noviembre de 2017 y lo ubican en Brasil; a saber recibos de pago de la ´Caiza Económica Federal – Loterías Caixa´, de fecha 7 de octubre de 2017 (ver fs. 428), 8 de noviembre de 2017 (ver fs. 428), 8 de noviembre de 2017 (ver fs. 429)…” (la transcripción es textual del original; se prescinde del resaltado).

    La defensa oficial de V.O.U. también se agravió de la prisión preventiva dictada en relación con el nombrado, por considerar que no se encuentra suficientemente acreditada la existencia del peligro de fuga alegada por el juzgado de la instancia anterior para fundar una restricción de la libertad Fecha de firma: 25/04/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33430917#232730842#20190424163201976 Poder Judicial de la Nación CPE 1906/2017/3/CA2 personal que sólo puede tener lugar en casos de absoluta necesidad y sólo cuando se compruebe que no existe un medio menos gravoso para asegurar los fines del proceso.

    En este sentido, la parte recurrente consideró que “…Existen otras medidas cautelares distintas y menos lesivas que el encarcelamiento preventivo, a fin de respetar su derecho a permanecer en libertad durante el proceso, que permitan garantizar la permanencia de [V.O.U.] a derecho, tales como la prohibición absoluta de salida del país, la obligación de presentarse mensualmente en el juzgado…la retención en sede judicial de su documentación personal, la prohibición de concurrir a puertos, aeropuertos, entre otros (cfr.

    art. 310 del C.P.P.N.); o, en caso que V.S. lo considere necesario, el uso de una pulsera electrónica…” en el marco del “Programa de Asistencia de personas bajo vigilancia electrónica” del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, así como también de lo dispuesto por el art. 177 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.

    Por último, la defensa oficial de V.O.U. se agravió del monto del embargo fijado sobre los bienes y el dinero del nombrado por considerar que constituye una violación del derecho constitucional de propiedad de aquél y de la racionalidad con la que deben desarrollarse los actos de gobierno.

    En este sentido, entendió que si se tiene en cuenta que por el peritaje químico realizado en el marco de la causa principal se determinó que la cantidad total de la sustancia estupefaciente secuestrada asciende a los 950,2 gramos, deben ser modificadas las cuentas que realiza el juzgado “a quo”

    utilizando la cantidad de un kilogramo y que, además, al efectuar aquel cálculo debería tomarse en cuenta el valor de la cotización del dólar al momento del hecho y no en la actualidad.

    Asimismo, se agravió por considerar que el juzgado de la instancia anterior “…no ha manifestado los fundamentos por los cuáles ha decidido apartarse del mínimo de lo normado respecto de la multa, así el mínimo sería 4 veces el valor de la mercadería…”.

  3. ) Que, atento a que por el recurso de apelación y el memorial aludidos por el considerando precedente no se invocó agravio alguno respecto de lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a la materialidad del hecho en el cual se atribuye a V.O.U. haber intervenido culpablemente, por la Fecha de firma: 25/04/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33430917#232730842#20190424163201976 Poder Judicial de la Nación CPE 1906/2017/3/CA2 presente no se examinará aquel aspecto de la decisión apelada (art. 445 del C.P.P.N.).

  4. ) Que, por ninguno de los argumentos invocados por la defensa oficial de V.O.U. se han desvirtuado los fundamentos que el juzgado “a quo”

    expresó en sustento del auto de procesamiento recurrido.

    En efecto, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, este Tribunal advierte que los distintos elementos de prueba incorporados actualmente al legajo principal al que corresponde este incidente constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la intervención culpable de V.O.U. en el hecho investigado.

  5. ) Que, en efecto, los cuestionamientos que la defensa oficial de V.O.U. efectuó sobre la entidad convictiva de los elementos de prueba incorporados actualmente a la causa parten de un análisis aislado de cada uno de aquéllos. Sin embargo, como ha establecido este Tribunal en casos anteriores, “…aquel análisis parcial no puede tener una recepción favorable, pues la eficacia de las presunciones que podrían derivar de cada elemento de prueba depende de la valoración conjunta que se efectúa de aquéllos teniendo en cuenta la diversidad, la correlación y la concordancia de los mismos, pero no de un tratamiento particular y aislado pues, por su misma naturaleza, cada uno de los indicios no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, el cual deriva de la pluralidad y de la concordancia de éstos (confr.

    Fallos 300:928)…” (confr. R.. Nos. 43/11, 490/11 y 718/12, como también CPE 387/2010/2/CA1, 24/10/14, Reg. Interno N° 464/14; CPE 1538/2010/4/CA1, 10/03/15, Reg. Interno N° 58/15; CPE 12005804/2009/2/CA1, 17/07/15, Reg. Interno N° 310/15, CPE 1274/2013/6/3/CA3, 18/09/15, Reg. Interno N° 419/15 y CPE 354/2014/2/CA1, 01/07/16, Reg. Interno N° 312/16, todos de esta Sala “B”).

    Como ha establecido esta Sala “B”, “…la totalidad de los elementos probatorios arrimados al expediente debe ser objeto de una valoración articulada, contextual y conjunta dentro del plexo probatorio, el cual, evaluado en un acto único y con ajuste a la sana crítica racional, posibilita la...

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