Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Abril de 2019, expediente CPE 000656/2018/3/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de Apelación de RSC S.A. y R.E.N. en causa N° CPE 656/2018, caratulada: “RSC S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 4. Secretaría N° 8 CAUSA Nº CPE 656/2018/3/CA1. ORDEN Nº

28.821. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.E.N. y de RSC S.A. a fs. 206/210 vta. de los autos principales (fs. 48/52 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 186/195 vta. del legajo principal (fs. 33/42 vta. del presente), en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de las personas nombradas por considerarlas, “prima facie”, coautoras del delito previsto por el art. 4 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar la suma de cien mil pesos ($ 100.000).

El memorial de fs. 74/87 vta., por el cual la defensa de R.E.N. y de RSC S.A. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de R.E.N. y de RSC S.A. por considerarlos, “prima facie”, coautores penalmente responsables del delito previsto por el art. 4 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, con relación a la omisión presunta de depósito, dentro de los 30 días corridos posteriores al vencimiento del plazo de ingreso respectivo, de la suma de $

    277.055 que habría sido retenida por RSC S.A. en concepto de Impuesto a las Ganancias a los empleados en relación de dependencia de aquélla durante el período fiscal de enero de 2018.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de R.E.N. y de RSC S.A. manifestó que la resolución recurrida sería arbitraría y “…merece la sanción prevista ante el incumplimiento del recaudo previsto en el Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32637228#230941658#20190403113916716 Poder Judicial de la Nación art. 123 del CPP…” toda vez que por la misma se “…desatendió las concretas circunstancias del caso y las argumentaciones de los afectados, soslayando la oferta probatoria y dando por cierto determinados sucesos que no tienen correlato en el plexo probatorio…” (confr. fs. 48/48 vta. del presente).

    Asimismo, se agravió por considerar que en el caso no se encontraría acreditada la tipicidad objetiva ni la tipicidad subjetiva del delito imputado. En este sentido, refirió que, contrariamente a lo expresado por el juzgado “a quo”, “…en la declaración jurada correspondiente a las retenciones del mes de Enero de 2018, por un error del personal administrativo-contable…se omitió incluir las retenciones que correspondía haber hecho al Presidente de la empresa…como así también las de otros dos empleados jerárquicos, y es por esa razón que no se depositó en el mes siguiente la cantidad de $ 277.055 que es objeto de imputación en la presente causa…” (confr. fs. 49 de este incidente; se prescinde del resaltado del original).

    Manifestó que “…[r]ecién cuando en el mes de abril de 2018, por la labor desarrollada por la auditoría se detecta aquel faltante, se procede a presentar la declaración jurada rectificativa, incluyendo las retenciones precedentemente mencionadas…Por eso es que el estereotipo por el cual se presume acreditada la materialidad objetiva del delito con el contenido de la declaración jurada SICORE de enero de 2018 no es posible usarlo aquí…” (confr. fs. 49/49 vta. del presente).

    Por otra parte, refirió que no se encontraría acreditado un accionar doloso por parte de R.E.N. y se agravió por considerar...

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