Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 8 de Junio de 2018, expediente CPE 002048/2017/3/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 2048/2017/3/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN DE J.F.Q.Q. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 2048/2017, CARATULADA:

J.F.Q.Q. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415

. J.N.P.E. N° 4. SEC. N° 8. EXPEDIENTE N° CPE 2048/2017/3/CA1. ORDEN N° 28.184. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.F.Q.Q. a fs. 104/106 vta. de los autos principales (fs. 15/17 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 92/98 vta. del mismo expediente (fs. 3/9 vta. del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por los arts. 863 y 864, inc. “d”, del Código Aduanero, en grado de tentativa (punto dispositivo I), y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél (punto dispositivo II).

El memorial de fs. 28/32 vta. de este incidente, por el cual la defensa oficial de J.F.Q.Q. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento respecto de J.F.Q.Q. por considerar que el nombrado habría incurrido en el delito de contrabando, en grado de tentativa, cuando el día 28 de diciembre de 2017, después de arribar al Aeropuerto Internacional de Ezeiza en un vuelo de la empresa aerocomercial Delta Airlines, procedente de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de América, intentó ingresar al territorio aduanero ocho (8)

    teléfonos celulares nuevos, marca “Iphone”, con un valor en plaza de $

    140.780,15, ocultándolos entre las ropas que vestía.

    De acuerdo con la hipótesis que por la resolución recurrida se consideró provisionalmente acreditada, J.F.Q.Q., después de manifestar que no tenía mercaderías que declarar, intentó superar los controles aduaneros que se estaban practicando en el lugar ocultando los equipos de telefonía celular de la manera siguiente: “…entre la ropa interior y el pantalón que llevaba puestos, sostenidos por el cinturón (4 de ellos); en la parte posterior del pantalón (1 Fecha de firma: 08/06/2018 teléfono); dentro de la media derecha que llevaba puesta (2 teléfonos celulares)

    Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #31198091#208326486#20180607120718523 Poder Judicial de la Nación CPE 2048/2017/3/CA1 y en [la] media izquierda (1 teléfono)…”.

  2. ) Que, el agravio único que la defensa oficial de J.F.Q.Q.

    manifestó por el recurso de apelación en examen, giró en torno al criterio del tribunal de la instancia anterior, expresado por la resolución recurrida, de no aplicar retroactivamente en el caso las previsiones del art. 250 de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017, publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), por el cual se sustituyó el texto del art. 947 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificatorias) por el siguiente: “…En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”.

  3. ) Que, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados hasta el momento a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso, la estimación del juzgado “a quo” acerca de que la mercadería aludida por el considerando 1° de este pronunciamiento habría formado parte de una cantidad mayor, con un valor en plaza que superaría en conjunto los $ 500.000. Por lo tanto, incluso si se analizara el hecho investigado desde la perspectiva de las modificaciones introducidas al Código Aduanero por la ley 27.430, aquél no podría recibir el tratamiento de la infracción aduanera de contrabando menor.

    Con relación a lo expresado por el párrafo anterior, corresponde recordar que por el art. 251 de la ley 27.430 se sustituyó el texto del art. 949 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificatorias) el cual, en lo que interesa a la presente, quedó redactado así: “…No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000) […] el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor…”.

  4. ) Que, en sustento de la conclusión provisional aludida por el Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #31198091#208326486#20180607120718523 Poder Judicial de la Nación CPE 2048/2017/3/CA1 considerando que antecede, por la resolución recurrida se expresó: “…

    corresponde mencionar que J.F.Q.Q. tenía en su poder veintinueve cajas de teléfonos celulares vacías con sus correspondientes cargadores y auriculares […] Además, le fueron secuestrados tickets de compra de la compañía ‘Apple Mall of Georgia’ de fechas 21 y 27 de Diciembre de 2017, que dan cuenta de la adquisición de cincuenta (50)...

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