Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Mayo de 2018, expediente CPE 000844/2016/3/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE W. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 844/2016, CARATULADA: “ W. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 3. EXPEDIENTE N° CPE 844/2016/3/CA1. ORDEN N° 27.935. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de W. mediante la presentación obrante a fs. 262/264 de la causa principal (confr. fs. 11/13 de este incidente) contra la resolución de fs. 257/259 vta. de aquel legajo (fs. 6/8 vta. de este incidente), por la cual el tribunal de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento del nombrado por considerarlo, “prima facie”, autor del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el art. 874, apartado 1, inciso d) del Código Aduanero; y mandó a trabar un embargo sobre el dinero o los bienes del nombrado hasta alcanzar la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000).

El memorial de fs. 26/27 vta. del presente incidente, por el cual la defensa de W. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de W. por considerar que en la causa principal existen elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que la mercadería secuestrada en la ocasión de llevarse a cabo el allanamiento del local comercial sito en Avenida Corrientes 2479 de esta ciudad, explotado por el nombrado -consistente en parlantes, fundas para aparatos de telefonía celular, cargadores y cables USB, auriculares y cigarrillos electrónicos, entre otros productos-, sería de origen extranjero, que la misma habría ingresado ilegalmente al país, y que el nombrado habría intervenido en la adquisición o en la recepción de la misma debiendo presumir que aquélla era mercadería proveniente de un hecho de contrabando, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes y el dinero del nombrado hasta alcanzar el monto de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000).

    Aquel hecho fue calificado con el art. 874, apartado 1, inciso “d”, del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30472117#206764410#20180523115214538 2°) Que, por el recurso de apelación y por el memorial de fs. 26/27 vta., la defensa de W. se agravió de la resolución recurrida por considerar que aquella posee una fundamentación aparente, pues se basa en presunciones y en citas jurisprudenciales ajenas al hecho investigado.

    Asimismo, consideró que el uso que hizo W. del derecho de negarse a declarar en la ocasión de prestar la declaración indagatoria, fue valorado en contra del principio en razón del cual aquella decisión no puede generar una presunción en contra del imputado.

    Asimismo, consideró que por la resolución recurrida no se efectuó

    una valoración razonada de las pruebas colectadas “…que implique la concreción del elemento subjetivo del tipo reprochado…”.

    Por último, se agravió del monto del embargo impuesto sobre los bienes del nombrado.

  2. ) Que, con respecto al agravio de la defensa de W. relativo a la falta supuesta de una fundamentación suficiente de la resolución recurrida, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02, 197/04, 690/16, 177/17 y 313/17, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30472117#206764410#20180523115214538 Poder Judicial de la Nación disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12, 712/13, 690/16, 177/17 y 313/17, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se describió el hecho investigado, se detallaron las pruebas por las cuales aquél se consideró

    probado y por las que se consideró probada la intervención del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR