Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 26 de Octubre de 2017, expediente CPE 000204/2017/3/CFC001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CPE 204/2017/3/CFC1 “TRULSSON, H.C. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1292/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores E.R.R. y C.A.M. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M. de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 122/133 por el F. General, doctor G.P.B., en la presente causa N.. CPE 204/2017/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "TRULSSON, H.C. s/ infracción ley 22.415 en tentativa"; de la que RESULTA:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Penal Económico, con fecha 26 de mayo de 2017, resolvió por unanimidad “

    I) CONFIRMAR el auto de sobreseimiento dictado respecto de H.C.T. en orden al delito de tentativa de contrabando, sin costas”.

    Contra dicha decisión, el F. General, doctor G.P.B., interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  2. ) Que el recurrente sustentó la procedencia de la vía impugnativa en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, sostuvo que la sentencia es inmotivada y por ende nula en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación y por otra parte sostuvo la errónea interpretación de los artículos 10, 11, 863 y 864 inc. d) del Código Aduanero.

    Señaló que la cámara a quo no controvirtió ni analizó los fundamentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que el sobreseimiento dictado en relación al contrabando de divisas acarrearía devenir abstracto el procesamiento dictado respecto del lavado de dinero.

    Al respecto agregó que el Tribunal de mérito se limitó a emitir su conclusión sin motivación alguna para rechazar el análisis efectuado, y que esa omisión llevó al dictado del sobreseimiento cuestionado.

    Consideró que la resolución cuestionada se limitó a negar la presencia de una imputación de un único hecho sin verter Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29714919#188283309#20171027125238031 ninguna fundamentación ni siquiera aparente, lo que se traduce a su ver en una causal de arbitrariedad.

    Como agravio sustantivo expuso que el a quo interpretó

    erróneamente los artículos 10 y 11 del Código Aduanero, que llevó

    a la mayoría a interpretar erróneamente el concepto mercadería a los efectos del contrabando.

    Recordó que en la causa “B.M. sobre infracción ley 22.415” expuso que la moneda nacional y las divisas constituyen mercadería a los efectos del contrabando y que esa tesis fue receptada por las Salas 3 y 4 de esta Cámara en los precedentes “Eshwin” e “I.”.

    Agregó que “no hay ningún indicio en la ley aduanera que permita inferir que el criterio elegido allí para decidir qué es y qué no es mercadería es el valor intrínseco o el valor representativo de un objeto, respectivamente. Al contrario: si el legislador ha equiparado a mercadería bienes inmateriales, como los servicios y los derechos de autor y de propiedad intelectual (…), que se caracterizan precisamente no por el valor intrínseco de los instrumentos en los que se plasman sino por los efectos jurídicos que generan, entonces lo que debe inferirse es que, para la ley, la carencia de valor intrínseco en el objeto de que se trate no es un impedimento para considerarlo mercadería”.

    Consideró que la tesis esgrimida por la mayoría en el fallo puesto en crisis es usualmente esgrimida para evitar una interpretación extensiva de la ley penal, como un límite a una interpretación, pero acudir a ella desde la judicatura implica que el juez se arroga el papel del legislador lo que está

    constitucionalmente vedado. “Esa prohibición también constituye un límite a la interpretación posible de la ley. La tesis aquí

    criticada, entonces, no puede ser correcta porque es contraria a la muy clara decisión del legislador sobre el punto”.

    Seguidamente planteó la errónea interpretación de la ley en lo atinente al comportamiento típico del delito de contrabando.

    En ese punto sostuvo que el Código Aduanero prevé

    diferentes tipos penales de contrabando y que entre ellos no hay ninguna clase de relación en los términos de lex specialis.

    Refirió que el tipo del art. 863 no es un tipo básico o una forma básica de contrabando respecto del cual los tipos previstos en los distintos incisos del art. 864 funcionen como atenuantes o agravantes, o como manifestaciones específicas de la conducta prohibida en el artículo anterior, sino que son todos tipos Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29714919#188283309#20171027125238031 Sala III Causa Nº CPE 204/2017/3/CFC1 “TRULSSON, H.C. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal independientes o autónomos entre sí, sin perjuicio de que, como bien lo ha señalado la doctrina en todos ellos el bien jurídico protegido sea el mismo: el adecuado ejercicio de las funciones aduaneras o el adecuado control aduanero.

    Dijo que la diferencia más ostensible entre los tipos penales previstos en los arts. 863 y 864 inc. d), consiste en que el primer artículo consagra un delito de resultado de lesión, que en tanto tal puede ser cometido mediante acción u omisión (impropia), mientras que el art. 864 inc. d) primer supuesto (ocultamiento), prevé un delito de omisión impropia y de peligro abstracto.

    Concluyó a este respecto que “en el caso del art. 863, para la consumación es necesario que, con el engaño se dificulte o impida el adecuado ejercicio de las funciones aduaneras (lo cual constituye un resultado escindido de la conducta de engañar), en el supuesto del art. 864 inc. d), primer supuesto, para la consumación es suficiente con que el autor, omitiendo una acción que le es debida, oculte”.

    Agregó que la ley no exige, en este último delito que ese ocultamiento efectivamente dificulte o impida las funciones aduaneras, de acuerdo con la redacción de la ley una puesta en peligro abstracta es suficiente dado que aquella exige al ocultamiento como único requisito típico. Por lo demás, señaló, que es un delito cuya conducta típica solo puede ser omisiva y en tal medida constituye un tipo de omisión propia.

    Refirió que en el tipo del artículo 864 inc. d), primer supuesto, no exige ninguna clase de resultado, basta la mera conducta de ocultamiento, que se consuma con la omisión de la declaración debida, y por lo tanto queda vedado allí todo análisis respecto a la idoneidad del engaño para producir un resultado de lesión o peligro concreto.

    Consideró que solo quedarían...

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