Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Septiembre de 2017, expediente FCB 093000281/2009/TO01/3/3/CFC004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000281/2009/TO1/3/3/CFC4 REGISTRO N° 1279/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 (veinte) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 21/33vta., en la presente causa FCB 93000281/2009/TO1/3/3/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: "G., M.Á. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba, con fecha 9 de junio de 2017, resolvió: “…No hacer lugar a la rectificación del cómputo de pena con aplicación del art. 7 de la ley 24.390, y en consecuencia denegar las salidas transitorias a M.Á.G. conforme los argumentos expuestos en los considerandos (arts. 2 del C.P., art. 17 I “b” de la ley 24.660 a contrario sensu y art. 1 de la ley 27.362…” (cfr. fs.

    15/18vta.).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 21/33vta. el Defensor Público Coadyuvante, doctor M.G.Z., recurso que fue concedido por el a quo a fs. 34.

  3. La parte recurrente encauzó su presentación recursiva en los dos supuestos casatorios previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, la defensa de G. señaló

    que la sentencia impugnada resulta arbitraria, toda vez que consideró que el tribunal, utilizó el modo de razonar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para respaldar el razonamiento expuesto en el voto minoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo “Muiña”. En ese sentido, refirió que el Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30162283#188596096#20170921105540922 criterio establecido por el tribunal a quo respecto la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 24.390 no encuentra fundamento en la letra misma de la ley.

    Refirió también que las leyes en las que se ampara el superior para no hacer lugar a la aplicación del artículo 7º mencionado -ley 27.156 y 27.362- por un lado, no estaban vigentes al momento del hecho, y por el otro, resultan contrarias al principio de legalidad y retroactividad de la ley penal más benigna.

    En este orden, la parte recurrente mencionó

    que la aplicación retroactiva de las mencionadas leyes, son más gravosas para el imputado, toda vez que la primera de ellas perjudica a su defendido debido a la interpretación que brinda el tribunal a quo, mientras que la última excluye expresamente a los acusados de delitos de lesa humanidad del campo de aplicación del artículo 7 de la ley 24.390.

    Por último, expuso que la resolución impugnada no puede considerarse un acto jurisdiccional válido puesto que ha dejado de lado normas aplicables al caso, efectuando una interpretación errada de principios y garantías arraigados en nuestro derecho.

    Citó jurisprudencia e hizo la reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 61 se dejó constancia del cumplimento de las previsiones del art. 465 bis –mod.

    ley 26.374— del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la defensa presentó breves notas -fs. 43/49vta.-, así como también el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 51/60, quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. En primer lugar corresponde hacer Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30162283#188596096#20170921105540922 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000281/2009/TO1/3/3/CFC4 referencia a que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la ciudad de Córdoba, con fecha 24 de octubre de 2016, en la causa “M., L.B. y otros p.ss.aa homicidio agravado, etc.”

    (Expte. 136/2009) condenó a M.Á.G. a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua por resultar coautor por dominio funcional del hecho penalmente responsable de los delitos de: 1.

    Privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (veintiséis hechos en concurso real); 2. Privación ilegítima de la libertad calificado por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, y por la duración (más de un mes) (dos hechos en concurso real); 3.

    Imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta hechos en concurso real); 4. Desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (once hechos en concurso real); y coautor por dominio de la acción de los delitos de: 1. Privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); 2. Imposición de tortura agravada por la condición de per seguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); todo en curso real.

    Así como también, con fecha 22 de diciembre de 2010 fue condenado por el mismo tribunal, a la pena de dieciséis años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena por considerarlo coautor por dominio de la acción penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30162283#188596096#20170921105540922 la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de la violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (cuatro hechos en concurso real); Imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cinco hechos en concurso real)

    y lesiones gravísimas (un hecho); todo en concurso real.

    Conforme surge de fs. 1/3, se presentó el Defensor Público Oficial de G. -doctor M.Z.-, y solicitó se aplique el cómputo doble previsto en el artículo 7 de la ley 24.390 y consecuentemente se conceda el beneficio de salidas transitorias al nombrado, toda vez que consideró que su defendido cumplió con el requisito temporal establecido en el artículo 17 inciso I) “b” de la ley 24.660.

    De las constancias de la causa surge a fs.

    4/5vta. el cómputo de detención efectuado por el tribunal a quo, en el cual refiere que el tiempo efectivamente sufrido en detención por M.Á.G. es de 9 años y 7 meses al 30 de mayo de 2017; detenido desde el 30 de octubre de 2007 a la actualidad.

    Así la defensa indicó que de acuerdo al fallo “Muiña” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por aplicación del artículo 7 de la ley 24.390, conforme su redacción original-, el tiempo que lleva detenido su defendido arrojaría un total de 17 años, 1 mes y 22 días de acuerdo a la última postura referida.

    Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la pretensión de la defensa, toda vez que consideró

    que no debe hacerse lugar al pedido de cómputo provisorio en base a los argumentos dados por la defensa, es decir, no debe aplicarse la doctrina del fallo “Muiña”, debiendo declarase inconstitucional su aplicación (cfr. fs. 7/11vta.).

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30162283#188596096#20170921105540922 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000281/2009/TO1/3/3/CFC4 Ahora bien, en relación a la aplicación del art. 7 de la ley 24.390, solicitado por la defensa de Vega sostuvo que “…Si bien el máximo tribunal ya se ha expresado en varias oportunidades sobre el carácter ‘material’ de las leyes que establecen plazos y cómputos de prisión, claramente la aplicación ultraactiva en este caso padece otro grave defecto.

    Por un lado, se desprende del propio artículo 3 que debemos estar ante un procesado. De esta manera, se soslaya que a la fecha de los hechos la ley 24.390 no era la ley vigente y que durante la vigencia de esa ley los condenados no se encontraban sometidos a proceso. Por otra parte, el artículo 7 de dicha ley establecía un requisito de tipo procesal, situación ineludible para su aplicación: que la persona hubiera sido sometida a un plazo superior a los dos años de prisión preventiva sin sentencia en su contra…” (cfr.

    fs. 7/11vta.).

    Continuó explicando que “…Los hechos que cometieron los condenados fueron entre los años 1976 y 1978 durante la última dictadura cívico – militar. El 22/11/1994 se sancionó la ley 24.390, que incluía el cómputo del ‘2x1’ en su artículo 7º; dicho artículo fue derogado el 01/06/2001 por ley 25.430. O sea: la ley 24.390 no era la ley vigente al momento de la...

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