Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 17 de Agosto de 2017, expediente FMP 032005985/2012/3/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 32005985/2012/3/CA2 del Plata, 17 de agosto de 2017.-

Y VISTO:

La presente causa caratulada “LEGAJO DE APELACIÓN de S., M.F.”, expediente FMP 32005985/2012/3, procedente del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría Penal Nº 8 de Mar del Plata:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que viene la presente a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación obrante a fs. 12/13, interpuesto por el Sr. Defensor Oficial en favor del sindicado M.

    F. S., contra el resolutorio de fecha 14/03/2017, obrante a fs. 3/11, en virtud del cual el Sr. Juez de primera instancia, resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 12 de la ley 25.891 agravado por el art. 13 inc. “a” de la misma ley (artículos 45 del Código Penal, 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación) y mandar a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 10.000.

    Entiende que la resolución atacada causa agravio a su defendido por cuanto no se encuentran reunidos los elementos exigidos por el art. 306 del CPPN para el dictado del auto de mérito. Explica que pese a que se habría corroborado que en el local propiedad de S.

    se realizaban conductas en infracción a la ley 25.891, ello a partir de elementos que se consideraron irregulares y de los que su asistido ─según su argumento─ no poseía registro al momento de desplegarse la manda judicial, los elementos de convicción reunidos para sustentar la hipótesis incriminatoria no resultan suficientes.

    Repara en que se da por probada la materialidad del hecho y la existencia de los elementos objetivos que configurarían los tipos penales bajo los cuales se subsume el presunto accionar del encartado, sin profundizar en el conocimiento que este poseía respecto de la presunta procedencia ilícita de los aparatos de telefonía celular, elemento subjetivo de vital importancia para sostener válidamente un juicio de tipicidad que justifique el reproche penal y que la circunstancia señalada en torno a que él como comerciante debía llevar debido registro de cada equipo que recibía y no lo hacía, puede configurar una negligencia que a lo sumo lo haga Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #29591034#185592535#20170822103528257 merecedor de una sanción administrativa, pero que resulta insuficiente como indicio para tener por probado ese conocimiento como se pretende en el auto recurrido.

    Finalmente, se agravia del monto del embargo por entender que no se encuentra debidamente justificado a la luz de los parámetros brindados por el art. 518 del rito, confrontado con las circunstancias personales de su defendido.

    Arribadas las actuaciones ante esta Alzada, a fs. 21/24vta. el recurrente presenta el correspondiente memorial por escrito en sustitución de la comparecencia personal a la audiencia oportunamente fijada conforme lo establecido en las Acordadas 109/08 y 45/09 de esta Cámara Federal.

    Que a fs. 28/30 se presenta el Sr. Fiscal General Federal, Dr. Daniel E.

    Adler y responde los agravios esgrimidos por la defensa, solicitando se confirme la resolución recurrida. Asimismo formula reserva de recurrir en casación y del caso federal.

    Por último a fs. 31 quedan los presentes autos en condiciones de resolver.

  2. Que atentos a los hechos que motivaron la intervención de esta Alzada, el marco situacional planteado y las bases en que el juez de grado ha fundado su temperamento, entendemos que la resolución recurrida debe ser confirmada; todo ello en virtud de los fundamentos de derecho y antecedentes de hecho que a continuación pasaremos a exponer.

    Que el 15/12/2016 se le imputó a M.F.S. el hecho de haber tenido el día 26 de enero de 2012, en el marco del desarrollo de la actividad relacionada con la explotación de un comercio dedicado a la venta de telefonía celular y accesorios según la “habilitación inmediata”

    para el rubro 96290028 con vencimiento 9 de septiembre de 2012, un ordenador portátil con programa -software- predestinado al cambio y/o adulteración de los números de serie de los aparatos celulares denominado IMEI, junto con un importante número de aparatos celulares con denuncia de robo, otros desarmados, cuyas partes y/o componentes eran destinados al servicio técnico de reparaciones, actividad para la cual carecía de permiso municipal, así en...

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