Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Junio de 2017, expediente CPE 001414/2016/3/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE A.T. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1414/2016, CARATULADA: “A.T.

S/ INF. LEY 22.415 EN TENTATIVA”. J.N.P.E. N° 9. Secretaría N° 18. EXPEDIENTE N° CPE 1414/2016/3/CA1. ORDEN N° 27.353. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.T. a fs.

20/24 vta. del presente incidente contra la resolución de fs. 15/17 vta. de este incidente, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, por considerarlo, “prima facie”, autor del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).

El memorial de fs. 32/38 de este incidente, presentado por la defensa de A.T. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, de las constancias de los autos principales surge que A.T.

      habría intentado salir del país en el vuelo AZ 681 de la empresa aerocomercial Alitalia, con destino a la ciudad de Roma, República de Italia, transportando consigo la suma de veinte mil ciento sesenta euros (€.20.160) y ochocientos pesos ($ 800).

    2. ) Que, por el acta labrada a raíz del procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día 26 de octubre de 2016 se dejó

      constancia que, en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo AZ 681 de la empresa aerocomercial Alitalia, con destino a la ciudad de Roma, República de Italia, se presentó A.T., quien sometió sus pertenencias Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #29086593#180383084#20170605115824071 consistentes en una valija tipo carrion y una mochila al control de la máquina de rayos “x”, oportunidad en la cual la oficial que intervino en dicho control observó en la valija una “…sustancia orgánica la cual por su forma, densidad y disposición, no permitía a la Oficial interviniente determinar fehacientemente de que elemento y/o sustancia se trataba...” (confr. fs. 1/5 del presente incidente).

      Ante aquella circunstancia, se consultó a A.T. qué transportaba, y el nombrado manifestó: “…LLEVO QUINCE MIL EUROS…”. En consecuencia, se procedió a efectuar un control preventivo sobre la persona y las pertenencias de A.T., detectándose que el nombrado transportaba en total la suma de veinte mil ciento sesenta euros (€ 20.160) y ochocientos pesos ($ 800).

      La suma aludida se encontraba distribuida de la siguiente manera:

      en el fondo de la valija tipo carrion, debajo de la ropa, se encontraron 2 fajos de dinero, que contenían diez mil euros (€ 10.000) y cinco mil euros (€ 5.000), respectivamente; en el fondo de la mochila, debajo de unos elementos personales, otro fajo que contenía cuatro mil novecientos cincuenta euros (€.4.950); y en la billetera que se hallaba dentro del saco que vestía A.T. se encontraron doscientos diez euros (€ 210) y ochocientos pesos ($.800).

    3. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de A.T. por estimar que el hecho descripto por los considerandos anteriores encontraría adecuación típica en las figuras establecidas por el art. 864 inc. d), del Código Aduanero.

    4. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o de dificultar el control respectivo (confr.

      R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10 y 733/11, entre otros, de esta Sala “B”).

    5. ) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, estableció que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

      Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #29086593#180383084#20170605115824071 Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, “…en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la…exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A…” (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, entre muchos otros de esta Sala “B”).

    6. ) Que, en el caso en examen no se ha comprobado por parte de A.T. la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería...

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