Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Marzo de 2017, expediente FSA 071003881/2013/TO01/3/CFC002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 71003881/2013/TO1/3/CFC2 REGISTRO N° 200/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 657/661 vta. de la presente causa FSA 71003881/2013/TO1/3/CFC2, caratulada: “DIAZ, R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, provincia homónima, en las presentes actuaciones, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, falló –en lo que aquí interesa– “CONDENANDO a R.D. (…) a la pena de diez (10) años de prisión, más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena (artículo 12 del CP)

    por considerarlo autor responsable del delito de Trata de Personas en la modalidad de Captación y traslado con fines de explotación agravado por tratarse de una persona menor de 18 años de edad (art. 145 ter del C.P. conforme Ley [26.364] y arts. 12 y 45 del C.P.)…” – (cfr. fs. 628/642 vta., el destacado obra en el original).

  2. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor O.T. delC., por la asistencia técnica de R.D. (fs. 657/661 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 675/675 vta. y mantenido a fs. 762 por la señora Defensora Pública Oficial interina ante esta instancia, doctora M.M.B..

  3. Que la parte recurrente invocó los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N. y se ciñó a cuestionar el monto de la pena de prisión impuesta a D..

    Sobre el particular, sostuvo que el a quo impuso el máximo de pena previsto por el delito endilgado sin dar mayores razones ni haber ponderado el conjunto de las Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28202347#172821286#20170320103129621 circunstancias del caso.

    Al respecto, indicó que el colegiado previo omitió valorar rasgos favorables de la personalidad de D., a saber, su educación, su conducta previa, la falta de antecedentes computables y sus vínculos personales; aspectos de la personalidad, dijo, que no permiten vislumbrar una eventual reincidencia delictiva, tanto más, afirmó, cuando el nombrado –tras la revocación de la absolución dictada a su respecto– se presentó ante el primer llamado del a quo, demostrando así su voluntad de someterse a derecho.

    En la misma dirección, puso de relieve que el tribunal de juicio sólo sopesó la minoridad de la víctima y la afectación causada a sus vínculos familiares, pero no meritó la situación de vulnerabilidad de D. por su condición de travesti.

    De seguido, expresó que la sentencia tampoco indica si las circunstancias tenidas en cuenta operaron como atenuantes o agravantes; déficit, dijo, que impide conocer las razones del temperamento objetado y, por ello, su correspondiente refutación.

    A mayor abundamiento, indicó que el a quo apreció cuestiones propias de un derecho penal de autor y no de acto, soslayando el examen de la culpabilidad del imputado en relación a sus condiciones de extrema vulnerabilidad.

    Para finalizar, solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso deducido en autos, que case la sentencia impugnada y que, sin reenvío, aplique el mínimo de pena de prisión previsto para el delito atribuido.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W. presentó

    dictamen y solicitó el rechazo del recurso deducido en autos (fs. 764/766).

    En lo medular, estimó que no ha sido demostrado que la determinación de la pena impuesta a D. resulte arbitraria, toda vez que el tribunal anterior ponderó

    Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28202347#172821286#20170320103129621 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 71003881/2013/TO1/3/CFC2 diversos elementos a tal efecto.

    Al respecto, puso de relieve que el a quo valoró

    la edad de la víctima para remarcar la extensión del daño causado, el cual reviste mayor relevancia por tratarse aquella de una persona que atravesaba su pre–adolescencia y cuyo nivel de madurez no se encontraba totalmente desarrollado.

    Además, consideró que los elementos o circunstancias que configuran la acción típica pueden ser valorados –junto con las demás pautas de mensuración– para graduar la sanción a imponer, considerándolas no ya en su eficacia cualitativa sino cuantitativa, es decir, en su gravedad o entidad.

    De otro lado, en orden a la situación de vulnerabilidad invocada por la defensa, adujo que aquella no conduce a afirmar –per se– que la responsabilidad penal se encuentre disminuida, ya que debe ser evaluado el modo en que dicha situación incidió en que sea menor el esfuerzo realizado por D. para ser seleccionado por el sistema penal.

    En el caso, dijo, el nombrado comenzó por generar una relación de amistad con la víctima y lograr así el grado de confianza necesario para proponerle viajar a la ciudad de Salta con el fin de alejarla de su familia y explotarla sexualmente. A ello, agregó que la menor estaba sometida económicamente a la voluntad de D. quien le decía que para obtener dinero debía trabajar, es decir, ejercer la prostitución.

    En base a lo expuesto, entendió que la situación de vulnerabilidad antedicha no habilita una disminución en la sanción, pues el esfuerzo realizado para cometer el hecho fue de una magnitud tal que imposibilita la reducción de la pena.

    En idéntica oportunidad procesal, el señor Defensor Público Oficial, doctor S.G.B., por la defensa de R.D., se presentó y solicitó a este Tribunal que haga lugar al recurso deducido en autos.

    En primer término, entendió que esta S., en su anterior intervención, resolvió que en autos debía ser Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28202347#172821286#20170320103129621 realizado un nuevo debate con otros jueces que tendrían que resolver la situación procesal de D..

    A partir de ello, señaló que el a quo interpretó

    erróneamente los lineamientos sentados por esta Alzada en su resolución y, en consecuencia, sólo tomó conocimiento de visu del nombrado a fin de dictar una nueva sentencia, impidiendo así que éste pudiera gozar de un debate que le permitiera tener contacto con la prueba que sustentó la acusación en su contra y, de tal modo, ejercer su respectiva defensa.

    En razón de lo expuesto, sostuvo que tanto D. como su asistencia técnica no tuvieron oportunidad de controlar la prueba producida, situación que acarrea la declaración de nulidad de la sentencia toda vez que no existió un debate oral y público que permitiera arribar a su dictado.

    Por otra parte, en cuanto concierne al monto de pena, reiteró que los jueces de la instancia anterior valoraron circunstancias descriptas en el tipo penal, agravando la situación del causante.

    En esta dirección, afirmó que la pena impuesta a D. no respeta los principios de culpabilidad, proporcionalidad y mínima intervención, ya que sin razón los jueces condenaron al causante a la sanción máxima, soslayando sus condiciones personales.

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 789, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva (C.P.P.N., art. 457), la parte Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28202347#172821286#20170320103129621 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 71003881/2013/TO1/3/CFC2 recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (C.P.P.N., art. 459, inc. 2º), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y han sido cumplidos los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por la ley de rito (C.P.P.N., art. 463).

  7. Establecido ello, previo a cualquier consideración sobre los concretos...

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