Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Septiembre de 2016, expediente CPE 001675/2013/3/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 1675/2013/CA2 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE P.G.G. EN AUTOS: “P.G.G. POR INFRACCION LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 3.

SEC. N° 5. EXPEDIENTE CPE.1675/2013/3/CA2. ORDEN N° 26.693. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.G.P. a fs.

399/402 vta. de los autos principales (fs. 12/15 vta. del presente incidente)

contra la resolución de fs. 353/361 vta. del legajo principal (fs. 3/11 vta. de este incidente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $ 3.900.000.

La nota de fs. 28 del presente legajo, por la cual se dejó constancia que se informó oralmente en autos, en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresó:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento de G.G.P. por considerárselo autor del delito previsto por el art.

    863 del Código Aduanero, el cual se integra con lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto N° 1606/01), en grado de tentativa, por el hecho consistente en el intento por parte del nombrado de extraer del país, por la terminal “BUQUEBUS”, en el buque “S.A.”, con destino a la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, la suma de cuarenta y dos mil dólares estadounidenses (u$s 42.000).

  2. ) Que, del acta de procedimiento de fs. 4 vta. de los autos principales surge que: “…realizando los controles de rutina con paletas detectores de metales, en la zona de scanner de migraciones, luego de traspasar el mismo…se detecta que en los tobillos de ambas piernas y oculto entre las medias separados en fajos poseía dos fajos en cada una de ellas y Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27526128#160791490#20160905121108526 CPE 1675/2013/CA2 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional uno a la altura de la cintura presionado con el cinturón…”.

    Posteriormente, se procede a contabilizar la totalidad del dinero hallado determinándose que G.G.P. intentaba transportar la suma de cuarenta y dos mil dólares estadounidenses (u$s 42.000 -confr. fs. 4 de los autos principales-).

  3. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 92/12, 110/12, 28/13, 262/16, 5/14 y 14/15 entre otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero.

  5. ) Que, en el caso de autos no se ha comprobado la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.

  6. ) Que, esto es así pues, por las circunstancias del caso referidas por los considerandos anteriores, se advierte que la acción de transportar dinero en los tobillos y en la cintura -como lo hizo P.-, suele constituir una práctica habitual entre quienes viajan y permite estimar que obedecería más a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero) que a una finalidad de impedir o de dificultar el control de aduanas (confr., en sentido similar, R.. Nos. 811/07, Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27526128#160791490#20160905121108526 CPE 1675/2013/CA2 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 807/08, 645/09, 729/10, 733/11, 92/12 y 110/12, entre otros, de esta Sala “B”).

  7. ) Que, en efecto, dadas las características especiales de este caso, no se advierte que la acción de transportar dinero en la forma descripta por el considerando anterior, haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR