Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Agosto de 2016, expediente FRO 025889/2014/3/CA003

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Penal/Int. Rosario, 24 de agosto de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 25889/2014/3/CA3 caratulado “Legajo de Apelación en autos TAURIZANO, J.M.; PARERA, C.A. s/ Coacción Agravada (Art. 149 Ter. Inc. 2 B C.P.)” (del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la Fiscal Federal Subrogante ante los Juzgados Federales de de San Nicolás, Dra. M.P.M. (fs. 203/207), y por el letrado defensor de J.M.T., Dr. H.E.L. (fs. 210/213)

contra la resolución de fecha 18/02/2015, mediante la cual se dictó el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por suponérselo prima facie responsable en calidad de autor del delito previsto por el art. 149 ter. inc. 2°, apartado b) en función del art. 149 bis, segundo párrafo, del C.P., y la falta de mérito de C.A.P. por el hecho por el cual fuera indagado (fs.

186/201).

Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” por U haberlo hecho anteriormente (fs. 285), el F. General Dr. C.P. mantuvo el recurso, y celebrada audiencia en los términos del art. 454 CPPN, presentó minuta escrita (fs. 290/293), habiéndolo hecho también la defensa (fs.

294/296 vta.), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 297).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se ha agraviado el representante del Ministerio Público, respecto de la valoración efectuada por el a quo de la prueba colectada, en virtud de la cual entendió que se adolecen de elementos que consoliden la sospecha inicialmente determinada con el grado de probabilidad exigido para el dictado del auto de procesamiento respecto de C.A.P..

    Sostiene que por el contrario, P. tuvo una participación activa en el hecho que se le imputa ya que el mismo no sólo estaba en conocimiento de Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27569909#160117358#20160824095737595 todo lo que sucedía en los campos de Taurizano, sino que además era un empleado fiel a este último que respondía a los requerimientos de su patrón.

    Se queja además de que el resolutorio atacado ordene el procesamiento de J.M.T. sin prisión preventiva, ya que, aduce la existencia de supuestos de peligrosidad procesal que exigen a su criterio el dictado de la mencionada medida cautelar.

    Manifiesta que la pena en abstracto que le corresponde al delito que se le atribuye supera con holgura la posibilidad que la condena a imponerse sea de ejecución condicional.

    Agrega también que existen otras circunstancias que obstarían a la concesión de la libertad provisional y en consecuencia impondrían el dictado de la prisión preventiva, señalando que deben considerarse los graves hechos por los que le nombrado es investigado, el indudable contenido económico del delito que habría protagonizado y los medios con los que contaría para evitar comparecer ante la justicia.

    Indica por último que la víctima de amenazas agravadas es un menor oriundo de la provincia de S. delE. y que pese al tiempo transcurrido desde los procedimientos realizados en los establecimientos a cargo de Taurizano, aún no pudieron efectivizarse las entrevistas con los tres testigos pendientes de escuchar en el expediente, por lo que entiende que el riesgo procesal persiste en autos.

  2. ) Por su parte la defensa de Taurizano argumenta que existe una causa principal de “trata de personas” en la que hasta el momento no se han encontrado irregularidades de ningún tipo, lo cual -a su criterio- enfureció a los instructores que trataron de calmar su frustración inventado la causa que motiva la apelación.

    Relata que los dichos emanados de la declaración de S.R.C.

    (identificado por sus iniciales por ser menor de edad), narrados en la “cámara Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27569909#160117358#20160824095737595 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación Gesell”, no son imputativos de ningún quehacer delictivo y mucho menos del ejercicio de una coacción.

    Dice también que las expresiones de la mujer de S.R.C., de su cuñado y las de los peritos que han depuesto, no son válidas como testimonios, porque se está frente a testigos de oídas, que no estuvieron presentes en el acontecimiento y que se limitan a relatar lo que entendieron que les dijo S.R.C..

    Explica que si fuera cierto que a S.R.C. se le hubieran dado $

    2.000. para no concurrir a una citación, lo cual se niega, no puede hablarse de la existencia de una amenaza, porque más que infundirle un daño, lo que recibe es un beneficio, de donde el ilícito no está ni siquiera configurado.

    Alega que para que esa norma se configure, es menester que tenga la amenaza una determinada idoneidad, o sea, actitud de amedrentar para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, lo cual en este caso no existió.

    Peticiona que se revoque el auto de procesamiento impugnado.

  3. ) Respecto al primer agravio esgrimido por la fiscalía relativo a la falta de mérito dispuesta en relación a C.A.P., como hemos U expresado en anteriores pronunciamientos que resultan aplicables al sub lite en lo pertinente, no puede dejar de observarse que según el art. 449 in fine del ordenamiento procesal, es requisito para la procedencia del recurso de apelación que la resolución dictada cause gravamen irreparable a quien la plantea.

    En tal sentido, del texto de los artículos 309 y 311 del C.P.P.N. se desprende que el auto de falta de mérito, atento la existencia de dudas, es una medida intermedia de carácter meramente provisorio, que no causa estado y que puede ser revocada y reformada de oficio durante la instrucción, es decir que no pone fin a la tarea instructoria, ni a la causa, pudiendo proseguirse la investigación.

    Es decir que, con el devenir del proceso, de las pruebas que pudieran llegar a producirse en el sumario, tales dudas puedan disiparse Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27569909#160117358#20160824095737595 posibilitando así al arribo del sobreseimiento del encartado o a la eventual solicitud de procesamiento.

    Más aún cuando no se encuentra el caso que nos ocupa en el momento procesal en que el fiscal podría alegar un perjuicio irreparable, toda vez que no se ha considerado completa la instrucción por parte del juez a quo ni referido aquél que se encontrara agotada la misma, por lo que bien podría la parte acusadora proponer otras diligencias en orden a provocar en el juzgador la convicción suficiente a los efectos de definir la situación procesal del encartado en el sentido por ella pretendido.

    En ese marco, se advierte que si la pretensión del fiscal de que se procese al encartado en orden a la figura penal pretendida no tuvo favorable acogida por el instructor, se debe a que el material probatorio hasta el momento incorporado no resultaría suficiente a dichos fines; al menos, no desde la perspectiva del juez de grado.

    En mérito de ello, propicio que se rechace el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público Fiscal respecto a este punto, sin perjuicio de la profundización de la investigación (conforme Art. 309 CPPN) y la eventual reiteración del planteo formulado por esa parte ante el juez a quo, si ello resultare procedente.

  4. ) Respecto de la situación de libertad de...

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