Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Mayo de 2016, expediente CPE 000372/2015/3/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS CPE 372/2015: “U.D.S. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3. SECRETARÍA N° 5 (CPE 372/2015/3/CA1. ORDEN N° 26.500. SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de D.S.U. a fs. 174/189 de los autos principales (fs. 17/32 de este incidente)

contra la resolución de fs. 143/154 de los autos principales (fs. 5/16 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de un millón setecientos mil pesos ($.1.700.000).

La presentación de fs. 39/55 vta. de este incidente, por la cual la defensa oficial de D.S.U. informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  1. ) Que, de las constancias de la causa surge que D.S.U. habría intentado salir del país, en el vuelo AR1302 de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, transportando consigo la suma de diecinueve mil quinientos dólares estadounidenses (u$s 19.500).

  2. ) Que, en efecto, del acta de procedimiento de fs. 5/8 vta. de los autos principales surge que en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en momentos en los cuales se estaban efectuando“…los controles rutinarios sobre los pasajeros…próximos a embarcar en el vuelo N.. AR 1302 de la Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27052063#153453165#20160517123929512 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas…, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América;…se hizo presente una persona de sexo masculino [de nombre D.S.U., conforme se estableció con posterioridad]…, quien…procedió a atravesar el marco detector de metal habido en el puesto de referencia, activando la alarma sonora y lumínica, motivo por el cual el Oficial Ayudante…efectuó un chequeo manual rutinario sobre sus ropas, notando que en los bolsillos izquierdo y derecho, a la altura de la rodilla, de su pantalón eran habidas protuberancias, no acordes con su fisonomía, por lo que personal policial actuante le consultó sobre el elemento que se encontraba transportando, refiriendo el pasajero de forma voluntaria y a viva voz ‘…LLEVO DÓLARES, CINCO MIL DOLARES APROXIMADAMENTE…’ (SIC). Por tal motivo, el Oficial…le comunicó tal novedad al Oficial Ayudante…, quien…le consultó nuevamente por lo que estaba transportando en el interior de sus bolsillos, manifestando a viva voz ‘…LLEVO APROXIMADAMENTE QUINCE MIL DOLARES, ME CONFUNDI…’ (sic)…” (la transcripción es una copia textual del original).

    Finalmente, por la requisa personal efectuada sobre D.S.U., del acta aludida precedentemente surge que: “…en el interior de su bolsillo izquierdo del pantalón a la altura de la rodilla poseía un fajo de divisas…” y “…en el interior de su bolsillo derecho del pantalón, a la altura de la rodilla poseía un fajo de divisas…”, los cuales, una vez contabilizados por los funcionarios actuantes, arrojaron la suma total de diecinueve mil quinientos dólares estadounidenses (u$s 19.500; la transcripción es una copia textual del original).

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de D.S.U. por estimar que el hecho descripto por los considerandos anteriores encontraría adecuación típica en las figuras establecidas por los arts. 863 y 871 del Código Aduanero, en función de lo dispuesto por el art. 7 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01, modificado por el art. 3 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1606/01 (confr. fs. 143/154 del legajo principal; específicamente, el considerando 5° de la decisión aludida).

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27052063#153453165#20160517123929512 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 4°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10 y 733/11, entre otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, “…en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la…exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.…” (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, en las circunstancias del caso en examen no se ha comprobado la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.

  6. ) Que, esto es así pues, por las circunstancias particulares verificadas en autos, se advierte que la acción de transportar dinero dentro de los bolsillos del pantalón que llevaba puesto D.S.U., de la manera en la cual se dio cuenta por el acta inicial y se observa a partir de las imágenes que lucen impresas a fs. 34/42 de los autos principales, sin que se advierta que aquella mercadería hubiese sido sometida a alguna maniobra de ocultamiento o de disimulación, “…indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas…”

    (confr., en este sentido, los Regs. Nos. 811/07, 807/08, 645/09, 729/10, 750/10 y 733/11 de esta Sala “B”, y el voto del suscripto en los Regs. Nos.

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA...

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