Sentencia de Sala B, 26 de Junio de 2015, expediente CPE 001901/2013/3/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CPE 1901/2013/3/CA1 INCIDENTE DE APELACIÓN DE R.G.P. FORMADO EN LA CAUSA CPE 1901/2013, CARATULADA:

P.R.G. POR INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA

. J.N.P.E. N° 7. SEC. N° 13. EXPEDIENTE CPE 1901/2013/3/CA1. ORDEN N° 25.894. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.G.P. a fs.

201/202 vta. de los autos principales (fs. 83/84 vta. del presente incidente)

contra la resolución de fs. 188/192 vta. del mismo legajo (fs. 77/81 vta. de este incidente), por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, autor del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél.

La presentación de fs. 99/115 de este incidente, por la cual la defensa de R.G.P. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresó:

  1. ) Que, de las constancias de los autos principales surge que R.G.P. habría intentado salir del país, en el vuelo AR-1268 de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Bello Horizonte, República Federativa de Brasil, transportando consigo la suma de veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000).

  2. ) Que, del acta de procedimiento que luce a fs. 1/3 de los autos principales surge que, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en momentos en los cuales se estaban efectuando “…los controles rutinarios sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo número AR1268 de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Bello Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE C.H., Rep[ú]blica Federativa de Brasil, en el punto de inspección y registro denominado Preembarque de la Terminal ‘C’ […] se hizo presente, una persona de sexo masculino [de nombre R.G.P., conforme se estableció

    con posterioridad], quien proced[ió] a colocar su equipaje de mano, el cual consta[ba] de un bolso de color negro con la inscripción visible ‘SAMSONITE’, sobre la cinta transportadora de equipajes propia de la máquina de RX habida en el sector, para ser sometida al control antes mencionado, constatando el operador de dicho equipo […] que según las imágenes brindadas por el monitor de la citada máquina de RX, en el interior del bolso antes citado, eran habidos bultos de sustancia orgánica, los cuales por su disposición, densidad y distribución, no era posible determinar de qué

    tipo de sustancia y/o elementos se trataba…”.

    Por el acta aludida se dejó también constancia de las circunstancias siguientes: “…Seguidamente los Oficiales actuantes proceden a consultarle al pasajero que tipo de elementos se encontraba transportando en el interior de su equipaje de mano, manifestando el pasajero de manera espont[á]nea que se encontraba transportando un monto aproximado de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000)…”.

    Finalmente, con relación a la revisación del equipaje de mano de R.G.P., de aquel documento surge que al abrir “…el compartimiento principal del equipaje [los funcionarios actuantes constataron] en su interior libros varios, y entre medio de [é]stos, dos paquetes confeccionados en papel de color blanco [dentro de los cuales] eran habidos un fajo de dólares estadounidenses…”, cada uno de aquéllos con sumas de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de R.G.P. por estimar que el hecho descripto por los considerandos anteriores encontraría adecuación típica en las figuras establecidas por los arts. 863, 864, inc. “d”, y 871 del Código Aduanero, en función de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°

    1570/01, modificado por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1606/01, y la Resolución General (A.F.I.P.) N°.2705/09 (confr. el considerando 6° de la decisión aludida).

    Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 1901/2013/3/CA1 4°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10 y 733/11, entre otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art.

    10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, en las circunstancias del caso en examen no se ha comprobado la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.

  6. ) Que, esto es así pues, por las circunstancias particulares verificadas en autos, mencionadas por los considerandos anteriores, se advierte que la acción de transportar dinero en un bolso de mano de la manera de la cual se dio cuenta por el acta inicial y se observa a partir de las imágenes que lucen impresas a fs. 35/38 de los autos principales (confr. fs. 1/3 y 9/12 de este incidente), sin que se advierta que aquél hubiese sido sometido a alguna maniobra de ocultamiento o de disimulación, “…indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas…” (confr., en similar sentido, R.. Nos. 811/07, Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA 807/08, 645/09, 729/10, 750/10 y 733/11 de esta Sala “B”, y el voto del suscripto en los...

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