Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 11 de Mayo de 2022, expediente FPA 014045/2019/3/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 14045/2019/3/CA2

Paraná, 11 de mayo de 2022.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

C.G.G., P.; la Dra. B.E.A., V., y el Dr. M.J.B., Juez de Cámara, el Expte. Nº FPA

14045/2019/3/CA2 caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE

CONTARDI, C.A. EN AUTOS CONTARDI, CARLOS

ALBERTO POR INF. ART. 40 LEY 11683”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G., dijo:

Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI, contra la resolución obrante a fs. 1/10vta., que en lo pertinente, revoca parcialmente la resolución Nº

88/19 de la AFIP-DGI en cuanto dispone el decomiso de 30.000 kg aproximados de granos de soja y morigera la sanción de clausura impuesta al contribuyente C.A.C. por el término de dos (2) días para el dominio ubicado en calle 25

de Mayo y M. de la ciudad de V., provincia de Entre Ríos, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 40, inc. c) de la Ley 11.683.

El recurso es concedido a fs. 12.

Fecha de firma: 11/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el conste de fs. 20, presentando los memoriales los Dres. J.Á.M.G. y P.E.M. en representación de la parte querellante AFIP-DGI; el Dr. R.A.L.,

en defensa de C.A.C. y del Sr.

Fiscal General, Dr. R.C.M.Á.;

quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, los Dres. G. y M. refieren a los antecedentes del caso.

    Argumentan que la resolución recurrida los agravia ya que tiene por acreditada la materialidad de la infracción endilgada al contribuyente C. y, sin perjuicio de ello, revoca parcialmente la decisión del Fisco, dejando sin efecto el decomiso impuesto y reduciendo la sanción de clausura prevista en el art. 40 inc. c) de la Ley N° 11.683 a su mínimo legal de dos (2) días. Efectúan consideraciones al respecto.

    Sostienen que el auto recurrido no reviste proporcionalidad con la gravedad de la conducta ilícita desplegada.

    Refieren a las diferentes irregularidades detectadas en el transporte de granos interdictado.

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 14045/2019/3/CA2

    Destacan que tanto la titularidad como el origen de los granos en cuestión continúan siendo inciertos, puesto que el contribuyente no aportó

    ningún elemento que permita brindar claridad sobre el asunto. Asimismo, exponen que dicha incertidumbre se extiende respecto al posterior destino dado al grano interdictado, puesto que el Sr. C. lo trasladó a un lugar distinto al designado por los funcionarios del Fisco para su depósito.

    Alegan que el ardid empleado por el encausado vulnera las facultades de fiscalización y verificación del Fisco e indirectamente afecta la recaudación de los tributos, como así también sostienen que el accionar del contribuyente no responde a un mero error del chofer del vehículo interceptado, sino a una omisión voluntaria con el objeto de comercializar el producto.

    Manifiestan que resulta insuficiente sancionar con dos (2) días de clausura, como ordena la sentencia cuestionada. Entienden que el auto recurrido se aparta del criterio adoptado por esta Alzada en la causa "LEGAJO DE APELACIÓN DE SORAGRO

    S.A.; QUIROGA, ANDRÉS EN AUTOS 'SORAGRO S.A.;

    QUIROGA, A. POR INFRACCIÓN LEY 11.683", Expte.

    N° 1844/2014/1/CA1.

    Indican que la ley 11.683 no establece que para disponer el decomiso primero se evalúen “otras Fecha de firma: 11/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    opciones”, por lo que concluyen que es la respuesta apropiada ante una grave infracción como la presente.

    Exponen que, en el presente caso, el decomiso es razonable y proporcional ante los hechos configurados, no bastando solamente la aplicación de la sanción de clausura prevista en el art. 40 de la Ley N° 11.683, aún si la considerara en su máxima expresión legal.

    Finalmente solicitan se revoque el auto recurrido, se confirme el decomiso, se aplique la sanción de seis (6) días de clausura dispuesta por el Fisco. Hacen reserva del caso federal.

  2. Que, el Sr. Fiscal General, efectúa un relato de los hechos, analiza los fundamentos del recurso interpuesto por los representantes de la querellante AFIP-DGI y adelanta que propondrá la revocatoria del auto recurrido.

    Señala que en las presentes actuaciones no se encuentra controvertida la materialidad del hecho imputado a Contardi.

    Sostiene que el decomiso, para el caso, es una medida acorde a la importancia objetiva de los hechos constatados, por lo que refiere que su aplicación no puede ser tachada de desproporcionada o excesiva.

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 14045/2019/3/CA2

    Destaca que el contribuyente brindó

    declaraciones confusas y contradictorias en cuanto al destino y origen de la mercadería decomisada.

    Añade que C. no ha conseguido aportar pruebas suficientes para revertir la decisión del Fisco, como así también que acompañó

    documentación cuya originalidad fue cuestionada por la agencia impositiva.

    Alude que la maniobra que se le reprocha al contribuyente se encontraba dirigida a eludir el pago de los tributos correspondientes, la cual se presenta como una operación dentro del mercado marginal no registrado.

    Asimismo, entiende que, en similar línea argumental, puede enmarcarse el mantenimiento de la sanción de clausura de seis (6) días del establecimiento que le pertenece al contribuyente.

    Finalmente, considera que debe revocarse la resolución recurrida y deben validarse las sanciones impuestas por el juez de la instancia administrativa.

  3. Por su parte, el Dr. Lerena, realiza un relato de los hechos.

    Refiere a las conductas que la AFIP le atribuye a su asistido, y destaca que éste ha sido el poseedor y propietario de las semillas de soja objeto de la presente causa, por lo que, al ser un Fecha de firma: 11/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 5

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    poseedor, goza de la presunción de buena fe de su posesión, mientras no se pruebe lo contrario.

    Manifiesta que el a quo, si bien consideró

    como típica la conducta y...

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