Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Mayo de 2020, expediente CPE 012005645/2007/3/CA003

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación formado en la causa Nº CPE 12005645/2007, caratulada: “S. Y OTROS S/ USO.

DOCUMENTO ADULTERADO”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 2, CPE

12005645/2007/3/CA3, orden N° 29.233, S. “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de S. y de H.A., obrantes en copia a fs. 42/43 y 44/47 vta. de este incidente, contra la resolución que también en copia luce a fs. 13/41 del mismo legajo, en cuanto por aquélla, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso los autos de procesamiento de los nombrados y trabó un embargo sobre los bienes de aquéllos.

El escrito de fs. 66/67 presentado por la defensa de A.J.T. por el cual manifestó que adhería a los recursos de apelación interpuestos.

Los memoriales de fs. 71/74 vta., 75/80 y 81/82, por los cuales las defensas de H.A., S. y de A.J.T. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El punto I 1º) del acta N° 3944 y el punto II del acta N° 3947,

ambas de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por los cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las S.s del Tribunal.

La nota de fs. 83 de este incidente.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, se ha expresado: “...el cumplimiento de los términos constituye una garantía para las partes y [...] al exigirse estrictamente el respeto de aquéllos se garantiza el principio de bilateralidad que forma parte de la garantía del debido proceso, se asegura a los litigantes el derecho de defensa en juicio establecido por la Constitución Nacional (confr. R.. Nos. 588/98, 690/02,

    174/05 y 866/08 de esta S. ‘B’), no se afecta el derecho a la doble instancia judicial en los casos en los cuales procede y se contribuye al establecimiento de Fecha de firma: 26/05/2020

    Alta en sistema: 27/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.J.C., JUEZ DE C.S.

    Poder Judicial de la Nación la seguridad jurídica (confr. R.. Nº 866/08 de esta S. ‘B’)…” (confr. R..

    N° 94/13; y CPE 854/2009/9/1/RH2, res. 10/07/15, R.. Interno N° 302/15; y CPE 16/2016/71/1/RH1, res. del 03/10/17, R.. Interno N° 668/17, entre otros,

    de esta S. “B”).

    En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que: “...razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más,

    deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196; 296:251; 307:1016; 316:246 y 2180)...” (Fallos 326:3895 y 329:327).

    En estas condiciones, teniendo en cuenta lo que surge de la nota de fs. 83 de este incidente, por la cual se dejó constancia de que la defensa de Aracy JANIKIAN DE TCHOKAKIAN informó extemporáneamente con relación a la audiencia dispuesta en autos a los fines del art. 454 del C.P.P.N.

    (confr. fs. 59 del presente), pese a encontrarse debidamente notificada de la fecha y de la hora de celebración de la misma (confr. fs. 62 y 65 de este incidente), corresponde declarar desierta la adhesión formulada a fs. 66/67 de este incidente por aquella parte (art. 454 segundo párrafo, del C.P.P.N.).

  2. ) Que, dado que por los recursos de apelación obrantes en copia a fs. 42/43 y 44/47 vta. del presente incidente, las defensas de H.A. y de S. no introdujeron algún agravio autónomo con relación a la decisión del juzgado “a quo” de disponer un embargo sobre los bienes de los nombrados, corresponde declarar parcialmente mal concedidos los recursos de apelación deducidos con relación a aquella decisión (confr. arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).

    El señor juez de cámara doctor R.E.H.

    agregó a lo expresado de forma conjunta:

  3. ) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente,

    el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso los autos de procesamiento,

    sin prisión preventiva, de S. y de H.A., en orden a los hechos consistentes en la importación de mercaderías (“calzados”), procedentes de la República de Fecha de firma: 26/05/2020

    Alta en sistema: 27/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.J.C., JUEZ DE C.S.

    Poder Judicial de la Nación Brasil, mediante las destinaciones de importación Nos. 0701IC04000499Z y 07001IC04015214H, oficializadas por aquéllos, a las cuales se habrían acompañado licencias no automáticas previas de importación presuntamente apócrifas -Certificados de Importación de Calzado-, y trabó un embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir las sumas de doscientos setenta mil pesos ($ 270.000) y ochocientos veintiocho mil quinientos pesos ($ 828.500),

    respectivamente.

    Los hechos mencionados fueron calificados según las previsiones de los arts. 863 y 865 inc. f) del Código Aduanero.

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 1473/1474 de los autos principales, la defensa de H.A. se agravió de la resolución recurrida por estimar que aquélla sería “…contradictoria con los antecedentes del juicio,

    y con las propias afirmaciones previas de V.S. a lo largo del proceso…”.

    Asimismo, señaló que: “…Sin que en todos estos años de transcurso de la causa se hubiese producido prueba alguna al respecto, ni siquiera jamás el Magistrado a quo, ni la Cámara de Casación interviniente…

    [hicieran]…un comentario solapado o sugerido a indagar o plantear, ni tampoco expreso o deslizado, sobre la eventual imputación del delito de contrabando con las agravantes expuestas, el Juez de 1ra Instancia que firma la Resolución que vengo a apelar en este acto, en una verdadera hazaña de contradicción con sus antecedentes…sin parámetros suficientes, ni objetivos, ni fundados y serios, descarta inaudita causa sus manifestaciones conceptuales y valorativas precedentes…, y dicta una Resolución acusatoria gravísima, con absoluta omisión de la verdad de los hechos probados, en franca violación con las reglas sustanciales y formales del debido proceso basándose solo en hechos atribuidos sin sustento ninguno, con autoría, responsabilidades y dolo nunca acreditados ni en grado mínimo…” (se prescinde del destacado del original).

  5. ) Que, por su parte, por el escrito de fs. 1475/1478 vta. de los autos principales la defensa de S. argumentó que, por la resolución recurrida,

    el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior, “…al suponer analizar los elementos del tipo objetivo del delito que enrostra a mi defendido…ha Fecha de firma: 26/05/2020

    Alta en sistema: 27/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.J.C., JUEZ DE C.S.

    Poder Judicial de la Nación efectuado vacuas, insuficientes, erradas consideraciones que obstan a la motivación que debe tener todo acto jurisdiccional…”.

    En este sentido, manifestó que: “…el señor juez a quo…ha efectuado consideraciones basadas en elementos de prueba que aparecen parcialmente merituados, soslayando la totalidad de las probanzas existentes en el legajo…”.

    Por otro lado, la defensa del nombrado señaló que por la decisión apelada se “…soslaya el adecuado y legal análisis de la responsabilidad subjetiva…”, toda vez que por aquélla “…no se establece…cómo, de qué

    manera, a través de qué medios y/o acciones mi defendido habría realizado el transcurso y resultado del hecho…” (confr. fs. 44/47 vta. de este incidente).

  6. ) Que, con relación a los agravios de los recurrentes, tendientes a desacreditar la resolución recurrida como acto jurisdiccional válido, corresponde expresar que: “…para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común,

    o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, éstos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial…” (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00,

    533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta S. “B”).

  7. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de Fecha de firma: 26/05/2020

    Alta en sistema: 27/05/2020

    Firmado por: R.E.H...

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