Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Octubre de 2017, expediente CCC 009727/2014/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I CCC 9727/2014/TO1/3/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1316/17 Buenos Aires, 2 de octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, con fecha 24 de abril de 2017, resolvió:

I.- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa en la audiencia (art. 474 y ss. del C.P.P.N.).

II.- RECHAZAR el planteo de nulidad del dictamen esgrimido por la defensa en la audiencia.

III. NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba impetrada respecto del procesado J.C.P., debiendo seguir los autos según su estado…

(cfr. fs. 1/9 del presente incidente).

Contra esta decisión la defensa oficial, doctora P.B., interpuso recurso de casación a fs. 10/22, el que fue concedido a fs. 23/24.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

  1. Que circunscriptos los agravios de la defensa técnica al rechazo de la suspensión del juicio a prueba y en lo pertinente a la nulidad del dictamen fiscal, habremos de resolver en forma desfavorable a lo peticionado, pues a nuestro juicio el tribunal a quo ha brindado suficientes y adecuados motivos para fundar el rechazo de la suspensión de juicio a prueba solicitada por el imputado y los argumentos esbozados por la defensa no resultan suficientes para rebatir dicha decisión.

    Fecha de firma: 02/10/2017 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29978876#189352910#20171002134415829 A ello cabe agregar que entendemos que el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal es una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio en los términos del artículo 76 bis del Código Penal, siendo su oposición vinculante para el Juez o Tribunal, en tanto supere el debido control de logicidad y fundamentación -lo que se da en el presente caso, en tanto el fiscal dio suficientes fundamentos de su oposición indicando que aún quedan pruebas pendientes para proveer y que la reparación económica ofrecida (entre mil -$1.000- y mil cuatrocientos pesos -$1.400-) por el imputado no resultaba razonable para la solución del conflicto, criterio que fue compartido por el Tribunal a quo al denegar la suspensión solicitada-, conforme lo ha resuelto esta Cámara en el pronunciamiento recaído in re “Kosuta, T. s/ rec. de casación” (Acuerdo Plenario Nº 1/99, del 17/08/1999), ocasión en la que se fijó como doctrina plenaria la que indica que “La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”.

    Por ello, es que entendemos que el remedio intentado resulta inadmisible.

  2. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis del C.P. traído por la defensa de Puccini, habremos de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la doctrina que establece que la declaración de la inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. En efecto, se trata de un acto de suma gravedad institucional y debe ser...

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