Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 16 de Agosto de 2022, expediente FRO 067991/2018/28/CA015

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 67991/2018/28/CA15

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 67991/2018/28/CA15 caratulado “P., I.S.; P., M.; P.,

I.J. s/ enriquecimiento ilícito (Art. 268 incisos 1 y 2 del CP) e infracción Art. 303 del CP” (proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos al tribunal en virtud de lo resuelto por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en fecha 06 de julio de 2022 en cuanto dispuso: “Hacer lugar al recurso de casación interpuesto,

    Anular la resolución dictada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento”.

  2. - La defensa de I.S.P., M.P. e I.J.P., dedujo recurso de apelación contra el decreto de fecha 10 de agosto de 2021 que resolvió: “…Atento el pedido formulado por el Dr. J.C.M., y en virtud del interés puesto de manifiesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, para que se efectivicen las medidas cautelares ordenadas por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en el Legajo n° FRO 67991/2918/12, deberá rechazarse lo peticionado. A tal fin líbrense los despachos pertinentes…”.

    2.1.- Se agravió de que el juez para resolver tuvo en consideración la contestación de la vista que fue presentada por el fiscal fuera del plazo estipulado por el artículo 158 del CPPN (habiendo transcurrido catorce días hábiles después de notificada). Dijo que admitir la validez de un acto procesal producido extemporáneamente,

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 67991/2018/28/CA15

    provoca un severo perjuicio para la defensa por constituir el único fundamento empleado posteriormente para no hacer lugar al pedido de levantamiento de las medidas cautelares que fueron ordenadas por esta Cámara en fecha 11 de septiembre de 2020. Señaló que esa demora del acusador público –a su criterio- equivale a una ausencia de interés formal en la mantención de las medidas precautorias, razón por la cual debieron haber sido levantadas inmediatamente, siendo que además esa extemporaneidad demuestra la inexistencia absoluta de uno de los requisitos necesarios para su dictado, que es el peligro en la demora.

    Hizo hincapié en que ese “peligro en la demora” es inexistente, pues de lo contrario el fiscal no hubiera olvidado durante un año solicitar que se concretara la inscripción de las medidas cautelares, recién pidiéndolo extemporáneamente y como una suerte de respuesta contra el pedido de levantamiento; y si bien es cierto que el libramiento de los oficios compete al tribunal, el Ministerio Público Fiscal no es ajeno a ello, menos aun cuando su dictado fue producto de su propia petición. De allí que su desinterés no se limitó a la excesiva e injustificada demora en contestar la vista conferida previo a la resolución, sino que viene demostrado por su nulo accionar desde ese momento.

    Manifestó que durante estos meses los integrantes de la familia P. se mantuvieron en ejemplar conducta procesal, sin tocar ni uno sólo de sus bienes, pese a que las medidas cautelares no habían sido inscriptas, resultando además una verdadera paradoja, el hecho de que el pedido de...

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